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Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes.
En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.
El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita de su comitente.
Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
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