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TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque

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Art. 839

La letra de cambio deberá tener: 1) La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4) La indicación del vencimiento; 5) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6) El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7) La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8) La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).

Art. 840

El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado.

La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

Art. 841

La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

Art. 842

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

Art. 843

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses.

En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.

En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Art. 844

La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.

La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.

Art. 845

Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.

Art. 846

Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra.

Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspaso el límite de sus poderes.

Art. 847

El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.

Art. 848

Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.

Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria.

El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.

Art. 849

El endoso se hará constar de modo puro y simple.

Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita.

El endoso parcial es nulo.

También es nulo el endoso \al portador\"."

Art. 850

El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante.

El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).

Art. 851

El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1) Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2) Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3) Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.

Art. 852

Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago.

Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecta a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.

Art. 853

El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco.

Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco.

Los endosos tachados se consideran como no efectuados .

Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.

Art. 854

Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

Art. 855

Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero silo puede endosarla a título de procuración.

En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.

Art. 856

Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.

Art. 857

El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior.

Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria.

Art. 858

La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.

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