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TÍTULO XII Del Préstamo Mercantil

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Art. 795

Se reputará mercantil el préstamo cuando la cosa prestada se destine a cualquiera acto de comercio.

Art. 796

Salvo pacto en contrario, el préstamo mercantil será siempre retribuido.

La retribución consistirá, a falta de convenio, en intereses calculados sobre el valor de la cosa prestada, al tipo comercial corriente.

Se reputará interés toda prestación pactada en favor del acreedor.

Art. 797

Los intereses se estipularán en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio.

Siéndolo de una suma de dinero, habrán de pagarse en la misma moneda que el capital.

Art. 798

Consistiendo el préstamo en especies, se calculará por peritos el valor de éstas para hacer el cómputo de los intereses respectivos.

Si consistiere el préstamo en títulos o valores, el interés será el que los mismos valores devenguen o en su defecto el interés bancario, salvo, en uno y otro caso, lo que las partes acuerden.

Art. 799

Si habiéndose estipulado que el préstamo no causa interés el deudor retardare la entrega de lo prestado, quedará obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere constituido en mora.

Art. 800

El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.

Art. 801

El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.

Art. 802

Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.

Art. 803

Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio.

En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año.

Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.

Art. 804

Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.

Art. 805

Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo.

Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.

Art. 806

En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediara pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida.

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