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TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones

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Art. 100

El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.

Art. 101

El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.

Art. 102

Cuando un agente de comercio concluyere el negocio en nombre de su principal, deberá comunicarlo a éste sin demora, y se entenderá que lo aprueba si después de tener conocimiento de ello no hace saber al agente su falta de aceptación por el medio más rápido.

Art. 103

No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.

Art. 104

A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice.

En caso de ventas se entenderá que la comisión será sobre el preció de lo vendido.

Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.

Art. 105

El agente de comercio no podrá pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.

Art. 106

Al practicar su liquidación el agente de comercio podrá pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención.

Art. 107

Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.

Art. 108

Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante: 1) Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio; 2) Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena; 3) Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor; 4) Ser de notoria buena conducta; 5) Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.

Art. 109

La fianza a que se refiere el inciso 5° del artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.

Si de cualquier modo llegare a noticia del Poder Ejecutivo que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, la Secretaría de Hacienda le ordenará que la reponga dentro de treinta días, bajo el apercibimiento de que le será cancelada la patente si no lo verifica.

Art. 110

Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, deberá solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil.

El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.

Art. 111

No pueden ser corredores públicos: 1) Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el artículo 12; 2) Los quebrados no rehabilitados; 3) Los que hubieren sido destituidos de este cargo; 4) Los que hubieren sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.

Art. 112

Son obligaciones de los corredores públicos: 1) Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. 2) Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes; 3) Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes.

Se tendrá por tales supuestos el proponer una mercadería bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio; dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación u otros semejantes; 4) Guardar completa reserva de todo lo que concierne a las negociaciones de que se encarguen; y no revelar los nombres de sus comitentes a menos que la naturaleza del negocio, o la ley exijan tal revelación, o que los interesados consientan en ello; 5) Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables; 6) Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención; 7) Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención; 8) Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados; 9) Conservar, a no ser que los contratantes lo exoneren expresamente de esta obligación, muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad; 10) Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contrato en que han intervenido; 11) Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.

Art. 113

Se prohíbe a los corredores: 1) Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; 2) Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; 3) Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 4) Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el caso del artículo

659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular; Numeral reformado por la Ley 43 de 19 de marzo 1919, publicada en la Gaceta 3091 5) Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de Ios contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren; 6) Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría; 7) Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil; 8) Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas.

Esto no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas; 9) Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes; 11) Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros; 12) Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona; 13) Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.

Art. 114

Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, podrán bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.

Art. 115

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere.

Podrá también ser destituido, según las circunstancias, cuando no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores.

Los corredores destituidos no podrán en caso alguno ser rehabilitados.

Art. 116

La destitución cuando procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.

Art. 117

El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será cuando al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquéllos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro.

Será, sin embargo, garante en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador y la del valor al cedente; y responsable de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que los interesados verifiquen las entregas entre ellos.

Art. 118

El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.

Art. 119

El corredor que no revelare a uno de los contratantes el nombre del otro, será responsable de la ejecución del contrato como si lo hubiese hecho por sí, quedando en caso de que tuviera que cumplirlo él, subrogado en los derechos de aquél por cuenta de quien lo ejecutare.

Para este efecto, el corredor podrá exigir de su comitente las garantías que juzgue necesarias para indemnizarse completamente de cualquier perjuicio que pudiera sobrevenirle; y podrá también exigir de los contratantes, las declaraciones escritas que estime necesarias para dejar a salvo su responsabilidad.

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