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LIBRO PRIMERO Del Comercio en General

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Art. 134

Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente.

En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado.

Sólo podrán hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.

Art. 135

Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.

Art. 136

Efectuado el remate, el martillero presentará al comitente, dentro de tercero día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias, entregándole al mismo tiempo el saldo líquido que resulte a favor del comitente.

El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de dicho saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.

Art. 137

La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes.

Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.

Art. 138

El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere.

En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.

Art. 139

Los rematadores cuando ejercieren su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.

Art. 163

El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, podrán establecer lonjas o casas de contratación.

Art. 164

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que deberán observarse en ellas.

Art. 165

Los contratos de compraventa celebrados en ferias, podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas éstas, sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos y los gajes, señales o arras que mediaren, quedarán en favor del que los hubiere recibido.

Art. 166

Las cuestiones que se susciten en las ferias y mercados sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por la autoridad principal de policía del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a los reglamentos administrativos y a las prescripciones de este Código siempre que el valor de la cosa no exceda de doscientos cincuenta balboas.

Art. 167

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.

Art. 192

Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.

Art. 193

Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, publicada en la Gaceta 23937.

Art. 194

En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 195

Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formasespeciales.

Cualquiera que sea la forma, el medio y/o el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.

Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 196

Cuando la ley exija que un contrato se consigne por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial de este.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 197

Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos, sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos.

Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por este.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 198

La firma que proceda de algún medio mecánico o tecnológico se considerará suficiente, siempre que esta haya sido emitida en cumplimiento de las formalidades legales establecidas para reconocer su validez.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 199

La firma de los ciegos no les obligará sino cuando ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.

Art. 200

Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.

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