Navegando:

LIBRO PRIMERO Del Comercio en General

Mostrando 11 artículos

Art. 1061

Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador.

El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.

Art. 1062

El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.

Art. 1063

Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.

Art. 1064

Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.

Art. 1065

El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.

Art. 1066

El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.

Art. 1067

El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.

Art. 1068

El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo.

Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.

Art. 1069

Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono.

La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo.

El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.

Art. 1070

Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales.

Art. 1071

Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo que fuere aplicable.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.