LIBRO PRIMERO Del Comercio en General
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La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto.
En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1) Por el vencimiento del plazo estipulado; 2) Por el consentimiento de las partes; 3) Por la quiebra de cualquiera de ellas.
También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .
A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año.
El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.
La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.
El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años.
En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.
Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.
El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley.
Puede comprender entre otras cosas: 1) Los riesgos de incendio; 2) Los riesgos de las cosechas; 3) La duración de la vida de uno o más individuos; 4) Los accidentes corporales; 5) Los riesgos de mar; 6) Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1) Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2) Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3) Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4) Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5) Sobre lucro esperado.
Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.
El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título.
Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.
Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio.
Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.
Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas.
Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo.
Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios.
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