TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque
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El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace.
A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador.
La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta.
Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.
Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados.
En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones.
Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.
Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio.
Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta.
Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares.
Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares.
Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido.
El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.
El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar.
Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.
En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1) Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2) Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar.
Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma.
La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren.
Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia.
Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.
La copia debe designar el tenedor del efecto original.
Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia.
Si rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado.
La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original.
Artículo derogado por la Ley 60 de 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta. 26160 de 6 de noviembre de 2008
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo.
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil.
Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.
Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración.
Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.
La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional.
Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica.
Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.
El billete a la orden contendrá: 1) La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3) La indicación del vencimiento; 4) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5) El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6) La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7) La firma del que emite el efecto (suscriptor).
El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considerará como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.
El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaza, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.
El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio.
Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el artículo
860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor.
Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista.
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