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TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre

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Art. 1054

El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas.

Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.

Art. 1055

Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato.

La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario.

Art. 1056

Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.

Art. 1057

El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.

Art. 1058

El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.

Art. 1059

La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016: 1) Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2) La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.

Art. 1060

El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.

Art. 1061

Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador.

El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.

Art. 1062

El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.

Art. 1063

Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.

Art. 1064

Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.

Art. 1065

El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.

Art. 1066

El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.

Art. 1067

El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.

Art. 1068

El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo.

Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.

Art. 1069

Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono.

La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo.

El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.

Art. 1070

Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales.

Art. 1071

Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo que fuere aplicable.

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