TÍTULO IX Del Mandato Mercantil
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Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.
El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista, que el contrato le pertenece, y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración, en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Obrando el comisionista en nombre del comitente, sólo éste quedara obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará, respecto del comitente y terceros, los derechos y obligaciones del mandatario comercial.
El comisionista deberá desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita de su comitente.
Esta prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que, según la costumbre del comercio, se confían a los dependientes.
Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente; pero si la persona designada no gozare, al tiempo de la sustitución, del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente, para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, podrá hacer la sustitución en otra persona que la designada.
Se entenderá que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo, y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento, y esperar las órdenes de su comitente.
El que delegare sus funciones, en virtud de autorización explícita o implícita, será responsable al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si, al verificar la sustitución, hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
La delegación ejecutada a nombre del comitente, pondrá término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada a nombre de éste, la comisión subsistirá con todos sus efectos legales, y se constituirá otra nueva entre el delegante y el delegado.
En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Se prohíbe a los comisionistas, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia o ajena, siempre que para celebrarlos tengan que representar intereses incompatibles.
Asimismo no podrá el comisionista: 1) Comprar o vender, por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2) Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.
En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido.
Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario.
El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato.
En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.
Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes: 1) El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados, o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al comitente la diferencia de precio, salvó la prueba de la imposibilidad de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó perjuicios al comitente; 2) Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el precio indicado; 3) Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.
El comisionista que sin autorización del comitente hiciese préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resultare de dicha operación.
Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.
Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.
Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé el comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta fue hecha al contado.
Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.
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