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LIBRO PRIMERO Del Comercio en General

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Art. 921

El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque.

El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención.

El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.

Art. 922

Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma.

También puede estipularse que sea pagado al portador.

El cheque a favor de una persona determinada y con la mención \o al portador\" o una frase equivalente

Art. 923

El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.

Art. 924

El librador es garante del pago.

Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considerará como no escrita.

Art. 925

Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento.

Art. 926

Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso.

Cuando el librador inserta en el cheque las palabras

o a la orden\" o una expresión cualquiera equivalente

Art. 927

El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo.

El endoso parcial es nulo.

Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado.

Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.

El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.

Art. 928

Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.

Art. 929

El cheque no puede aceptarse.

Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.

Art. 930

El pago de un cheque puede garantizarse por aval.

Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque.

Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.

Art. 931

El cheque es pagadero a la vista.

Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.

Art. 932

El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha.

Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación.

Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente.

La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto.

La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.

Art. 933

Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Art. 934

Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.

Art. 935

La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación.

Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo.

Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.

Art. 936

El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador.

El portador puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.

Art. 937

El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero.

El cruce puede hacerse por el librador o por un portador.

El cruce puede ser general o especial.

Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas.

El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general.

El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar.

Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado.

El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.

Art. 938

El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo, insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención \para anotar en cuenta\" u otra expresión cualquiera equivalente.

En este caso

Art. 939

El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil.

La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1) Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2) Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3) Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.

Art. 940

El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.

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