LIBRO PRIMERO Del Comercio en General
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La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas.
La expedición no implicará entrega cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
La entrega de la cosa vendida se entiende verificada: 1) Por la entrega o recibo de la factura sin oposición del comprador; 2) Por la transmisión del conocimiento o cana de porte, durante el transporte de las mercaderías o por mar o tierra; 3) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en las mercaderías compradas con conocimiento y aquiescencia del vendedor; 4) Par la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 5) Por la declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, con acuerdo de ambas partes; 6) Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.
Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor será responsable de su custodia y conservación a título de depósito.
Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas a cualquier otro acreedor del comprador, por el precio e intereses legales.
Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.
Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
Si la falta de entrega procediere de la pérdida fortuita de las mercaderías vendidas, el contrato quedará rescindido de derecho, y el vendedor libre de toda responsabilidad.
Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta, con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo aquéllos a disposición de la autoridad judicial, para que ordene su depósito o venta por cuenta del comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito, siempre que el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este caso serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y de conservación en él.
En todos los casos en que la pérdida sea de cuenta del vendedor, éste deberá devolver la parte del precio que le hubiere anticipado el comprador.
El vendedor estará obligado a sanear los efectos vendidos; y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el derecho común Las acciones redhibitorias se prescribirán por el lapso de seis meses, contados desde el día de la entrega.
Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, toda vez que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibiéndolas sin previa protesta.
Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas , podrá reclamar, en los tres días inmediatos al de la entrega, las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigirla sino pagando el precio en el acto de hacérsela o dando las convenientes garantías.
No entregando el vendedor los efectos vendidos en el plazo estipulado, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente las restantes.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregare las restantes.
En este caso, el comprador podrá compeler al vendedor a cumplir íntegramente el contrato, o a indemnizarle los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas, y el recibo al pie de ella del precio total o de la parte que hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
La venta o trasmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil, no perjudicará a terceros si no se hiciere pública por medio de un aviso que se insertará por tres veces en el periódico oficial y en uno de la localidad o del lugar más próximo si no lo hubiere.
Esta disposición es aplicable, lo mismo cuando el establecimiento o su mayor parte se enajene como un solo todo, que cuando la trasmisión se verifique en dos o más lotes, siempre que éstos salgan de las condiciones normales de la realización.
El adquirente del establecimiento no hará buen pago del precio, sino cuándo hubieren transcurrido treinta días desde la primera publicación del anuncio respectivo.
En este plazo no se contarán ni el día de la primera publicación ni el del pago.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.
Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.
El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos.
Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos.
El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.
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