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TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre

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Art. 1034

Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado.

Art. 1035

En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del artículo 1023, deberá contener: 1) La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2) El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.

Art. 1036

El seguro puede contratarse por uno o más años.

Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.

Art. 1037

En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño.

El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Art. 1038

En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.

Art. 1039

Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.

Art. 1040

El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones.

Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas.

Art. 1041

El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella.

Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.

Art. 1042

La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1) Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2) El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3) Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4) El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5) La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6) La carta de porte.

Art. 1043

Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.

Art. 1044

El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos.

El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores.

Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

Art. 1045

En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Art. 1046

La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.

Art. 1047

El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.

Art. 1048

El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.

Art. 1049

Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1) La fecha del nacimiento del asegurado; 2) La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3) La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.

Art. 1050

El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.

Art. 1051

Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.

Art. 1052

Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.

Art. 1053

Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.

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