Navegando:

TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles

Mostrando 15 artículos

Art. 780

Los acreedores del propietario de un establecimiento, en el término de dichos treinta días, podrán ejercitar sus derechos sobre el precio de la enajenación, aun cuando su crédito no fuere exigible todavía.

Podrán también dentro del mismo plazo, oponerse a la enajenación, si alegaren y con un avalúo sumario demostraren que el precio convenido es inferior en diez por ciento al que racionalmente, dadas las condiciones del mercado y las especiales de las mercaderías, podía haberse logrado; y si además se comprometieren a tomar para sí el negocio en los mismos términos arreglados.

El avalúo de que habla este artículo se hará por peritos.

Con ese fin el interesado ocurrirá ante el Juez competente, a manifestar su pretensión y el nombre de su perito.

Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.

Art. 781

Los derechos que el artículo anterior concede a los acreedores pueden ejercitarse por cualquiera de ellos; pero en tal caso se entenderá que el que gestiona procede en interés común y que las ventajas obtenidas redundarán en beneficio de todos.

El que gestionare tendrá derecho para hacerse pagar con lo obtenido los gastos de su reclamo; pero el reparto del resto deberá hacerse conforme a la graduación que sea de derecho.

Art. 782

El propietario deudor lo mismo que el adquirente del establecimiento podrán a su vez impedir la acción de los acreedores, pagando a aquéllos cuyo crédito fuere exigible, y pagando con el descuento corriente, o garantizando con hipoteca, prenda o fianza abonadas, las cantidades adeudadas para una fecha ulterior.

Art. 783

El contrato de permuta se regirá por los mismos principios que el de la compraventa; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que diere, y como comprador de la que recibiere, y el precio de una y otra a la fecha del contrato, será considerado el que corresponde a la cosa que se reciba en cambio.

Art. 784

El copermutante desposeído de la cosa recibida por él o que la devuelva a causa de defectos de la misma, podrá a su elección exigir los daños y perjuicios o la devolución de la que él hubiere dado.

Art. 785

Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

Art. 786

Todo título por el cual el suscriptor se obligue a pagar en lugar y tiempo determinados cierta suma de dinero, o cierta cantidad de cosas fungibles, puede ser trasmitido por endoso, si hubiese sido extendido a la orden.

Si el título fuere nominativo u otro no endosable ni al portador, la trasmisión se hará en los términos señalados en el Código Civil para la cesión de créditos.

Los títulos públicos negociables se trasmitirán en la forma establecida en la ley de su creación o los decretos que autoricen su circulación.

Art. 787

El endoso regular y de buena fe trasmitirá al endosatario todos los derechos estipulados en el documento.

El deudor no podrá oponer la excepción de falta de causa ni otra que no resulte del título mismo, o se refiera a la persona del endosatario.

Art. 788

El deudor no estará obligado a pagar sino mediante entrega del título debidamente cancelado.

Art. 789

Tratándose de títulos que no sean al portador ni endosables, la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos, o en otra forma auténtica.

El deudor que rehusare reconocer por acreedor al cesionario y quiera oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá manifestar su inconformidad en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas a más tardar.

Vencido este término se tendrá por aceptada la cesión para todos los efectos legales.

Art. 790

Las reglas relativas al endoso en materia de letras de cambio, serán aplicables al endoso de cualquier título de crédito en lo que cupiere.

Art. 791

La trasmisión de un título al portador tiene lugar por la tradición real del documento.

Art. 792

El tenedor de un título al portador será considerado con derecho bastante para reclamar su pago.

Sin embargo, el deudor no podrá pagar válidamente, si la autoridad judicial o de policía le hubiere prevenido que se abstenga de hacerlo.

Art. 793

El deudor no podrá oponer a la demanda fundada sobre un título al portador otras excepciones que las que emanaren del título mismo.

Art. 794

El deudor no estará obligado a pagar un título al portador, sino mediante la entrega del mismo.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.