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TÍTULO X Del Transporte Terrestre

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Art. 703

El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, mientras la persona con título a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumben.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyere ser la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas porteadas.

Art. 704

Aun hecha la entrega de los efectos porteados, estarán éstos especialmente afectos a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción hasta el momento de su entrega.

Este privilegio prescribirá al mes de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

Art. 705

En los gastos de que habla el artículo anterior se comprenden los que el porteador pruebe haber hecho para impedir el efecto de fuerza mayor o de avería, salvo que otra cosa se hubiere pactado.

Art. 706

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsistirá su privilegio para el pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, aun en el caso de quiebra de éste.

Art. 707

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la administración pública en todo el curso del viaje y a su llegada al punto donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.

Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.

Art. 708

Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.

Art. 709

Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.

Art. 710

Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.

Art. 711

Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas.

La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.

Art. 712

La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción.

La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.

Art. 713

Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías.

Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa diferencial.

La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.

Art. 714

La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción hecha en su tarifa, además de quedar obligada a mantener dicha reducción para el público , deberá devolver a los interesados que lo solicitaren la diferencia entre lo que hubieren pagado durante los últimos tres meses y el precio de la tarifa diferencial.

Art. 715

Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si fuere de rebaja.

Art. 716

Las empresas estarán obligadas: 1) A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2) A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el lugar a donde vayan destinados; 3) A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4) A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5) A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados.

Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6) A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agente; 7) A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las estipulaciones del mismo.

Art. 717

Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía, especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria.

Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte, que a menos de robarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a que estén expuestos durante el curso del viaje: 1) Los animales vivos; 2) Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3) Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.

Art. 718

En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.

Art. 719

La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino cuando se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.

Art. 720

Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia.

En el caso de transporte de viajeros, las cartas de porte o billetes, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes, pero todos contendrán indicación de la empresa porteadora, fecha de la expedición, puntos de salida y de llegada, precio del transporte, y en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos con las demás indicaciones que se crean necesarias para su identificación.

Art. 721

El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.

Art. 722

Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.

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