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TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

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Art. 232

El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.

Art. 233

El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito.

Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuere superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

Art. 233-A

Se consideran obligaciones al contado, las que emanan de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato.

Si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización por mora, correspondiente al uno por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado.

El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo, el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este artículo.

Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos.

Parágrafo.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos.

Artículo adicionado por la Ley 7 de 17 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta 24055.

Art. 234

El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.

Art. 235

Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraída en su provecho.

En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.

Art. 236

Aquél a quien se exigiere el cumplimiento de un contrato bilateral, no podrá ser obligado a ello sino en tanto que la otra parte hubiere cumplido el contrato en lo que le concierne o se declare dispuesta a cumplirlo, a no ser que tenga a su favor un plazo según las cláusulas o la naturaleza del contrato.

Art. 237

Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.

Art. 238

La pena se deberá cumplir aunque el acreedor no haya experimentado ningún daño.

El acreedor que sufra daños cuyo importe exceda el de la pena, no podrá reclamar una indemnización superior, sino probando el dolo del deudor.

Art. 239

La cláusula penal no podrá ser exigida cuando el cumplimiento del contrato se haga imposible por caso fortuito o por falta del acreedor o cuando el cumplimiento verificado se hubiere aceptado sin reserva.

Art. 240

El acreedor, respecto a sus créditos vencidos procedentes de una operación comercial, tendrá el derecho de retención sobre el dinero, bienes muebles y cualesquiera otros valores de su deudor que se encuentren en su posesión efectiva o a su disposición por el consentimiento de éste.

No podrá ser ejercitado este derecho cuando los objetos llegaren a poder del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.

Los comerciantes podrán también ejercitar el derecho de retención unos contra otros, respecto a sus créditos no vencidos resultantes de contratos mercantiles bilaterales, cuando el deudor estuviere en quiebra o hubiere suspendido pagos, o cuando en ejecución seguida contra él, no se hubieren encontrado bienes libres suficientes.

En estos casos, la indicación del deudor o la obligación de emplear para cierto destino el crédito, no impedirán que se ejercite el derecho de retención si tales circunstancias no hubieren nacido sino después de la tradición de los objetos, o cuando las hubiere conocido el acreedor después de la entrega.

Art. 241

La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un pacto accesorio, no producirá novación, aun cuando la obligación que supongan los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que procede la deuda.

Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará perfeccionada por ese solo hecho, si la deuda procediere de un contrato incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados en el pago.

No habiendo incompatibilidad entre los contratos indicados, la dación causará novación, toda vez que los efectos de comercio fueren al portador, y que al recibirlos el acreedor no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de que no fueren pagados.

Art. 242

Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción de ellos lleva la condición de ser pagados.

La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del pago efectivo.

Art. 243

La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.

Art. 244

Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán: 1) Con documentos públicos; 2) Con documentos privados; 3) Con las minutas de los corredores; 4) Con facturas aceptadas; 5) Con la contabilidad comercial; 6) con la correspondencia epistolar o telegráfica; 7) Con declaraciones de testigos; 8) Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.

Art. 245

Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 246

Salvo lo dicho en el artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar.

Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

Art. 247

La fecha utilizada en los telegramas u otros medios de comunicación será, salvo prueba en contrario, el día y la hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos o el destinatario.

En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa.

Sin embargo, se presumirá, exento de esta, al remitente del telegrama o del mensaje electrónico si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos o de otros medios de información y comunicación.

Para el comercio realizado expresamente dentro del territorio nacional se tomará como válida la hora oficial de la República de Panamá y en tal caso corresponderá al que propusiera a otro establecer las horas habituales para la realización de las transacciones mercantiles, salvo por lo expresamente establecido en el artículo 230 de este Código para las obligaciones de pago.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

Art. 248

Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código.

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