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TÍTULO IX Del Mandato Mercantil

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Art. 619

Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta Sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás dependientes con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

Art. 620

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el artículo

57. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Art. 621

Sin embargo de lo prescrito en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Art. 622

Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada.

Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Art. 623

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.

Art. 624

Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

Art. 625

Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquéllas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.

Art. 626

Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.

Art. 627

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 628

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 629

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 630

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 631

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 632

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 633

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 634

Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.

Art. 635

Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.

Art. 636

La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.

Art. 637

El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes.

En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.

Art. 638

El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.

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