LIBRO PRIMERO Del Comercio en General
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Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada.
Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales.
La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.
Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producirán los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquéllas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.
Los factores o dependientes de comercio serán responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación, a la respectiva acción criminal.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Artículo derogado por Artículo 1067 del Código de Trabajo.
Las reglas del mandato serán aplicables al contrato de comisión con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
La comisión es indivisible; aceptada en una parte se considerará aceptada en el todo y dura mientras el negocio encomendado no esté enteramente concluido.
El comisionista podrá obrar en nombre propio o en nombre de sus comitentes.
En caso de duda se presumirá que ha obrado en su propio nombre.
El comisionista que obre en su propio nombre, se obligará personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se hallare presente a la celebración del contrato, se hiciere conocer como interesado en el negocio, o fuere notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
El comitente carecerá de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; podrá, sin embargo, compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Competen al comitente mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista, pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aun cuando resultare justificada, para anular los efectos de la obligación que hubiere contraído.
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