TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque
Mostrando 20 artículos
En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo.
Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.
También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.
Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha.
El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo.
Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado.
El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera.
Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra \aceptada\" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado.
La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra
La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma.
Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago.
A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.
Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado.
El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.
Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.
Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente
El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante.
Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.
En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista.
Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación.
Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto.
A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.
El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.
A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros.
Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones \ocho días\" o \"quince días\"
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago.
Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente.
Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.
El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes.
El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.
El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento.
El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo.
El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave.
Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago.
Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.
Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.