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TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre

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Art. 1014

Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima.

Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.

Art. 1015

La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde.

En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.

Art. 1016

La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener: 1) El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2) En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada; 4) El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo; 5) Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 6) El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 7) La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro; 8) El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 9) El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 10) Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 11) Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.

Art. 1017

Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba.

La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.

Art. 1018

Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.

Art. 1019

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.

Art. 1020

Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido.

No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.

Art. 1021

Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.

Art. 1022

Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro.

Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado.

Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido.

En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro.

Art. 1023

Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el artículo 1016, deben contener: 1) La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. 2) Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 3) La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 4) El uso a que se halla destinada; 5) La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 6) El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.

Art. 1024

El seguro contra incendio comprende: 1) Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado; 2) Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo, del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio provenga de edificios inmediatos; 3) Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio; 4) Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando sean acompañados de incendio.

Art. 1025

Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.

Art. 1026

En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.

Art. 1027

Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.

Art. 1028

La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato.

La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza.

Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

Art. 1029

Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado.

El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.

Art. 1030

Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujetada la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo.

El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.

Art. 1031

El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro.

Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.

Art. 1032

Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado.

Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.

Art. 1033

Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.

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