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TÍTULO X Del Transporte Terrestre

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Art. 683

Al cargador no se le admitirá prueba de que entre los géneros declarados en la carta de porte, se encontraban otros de mayor valor.

Art. 684

El porteador responderá de la culpa en que incurrieren sus empleados o dependientes o cualesquiera otras personas de quienes él se sirva para realizar la expedición.

Art. 685

Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.

No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante el Alcalde del Distrito o un Corredor Público que extenderá acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.

Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, de cuenta del remitente.

Art. 686

No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen con la demora.

Art. 687

Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar la ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquiera otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar, en su caso, la suma que se hubiese estipulado para tal evento.

Cuando por la expresada causa de fuerza mayor, el porteador hubiere tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este aumento mediante formal justificación.

Art. 688

Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.

En tal virtud, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimentaren los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.

Art. 689

El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiere cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes.

Si a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieren riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable sin que hubiere tiempo para que sus dueños dispusieren de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a la orden de la autoridad judicial o de los funcionarios a quienes corresponda según disposiciones especiales.

Art. 690

Fuera de los casos prescritos en el inciso segundo del artículo 687, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.

Si ésta fuere de una parte de los objetos transportados, el consignatario podrá rehusar hacerse cargo de éstos, cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.

Art. 691

Si el defecto de las mercaderías a que se refiere el artículo 689 fuere sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importa esa diferencia de valor a juicio de peritos.

Art. 692

Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.

Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado, y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.

El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.

Art. 693

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, pues en tal caso, sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.

Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador, sobre el estado en que entregó los géneros porteados.

Art. 694

Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y aquéllos usarán de su derecho como correspondiere.

Art. 695

El porteador no tendrá acción para investigar el título que a los efectos tenga el cargador o el consignatario, limitándose a entregar a éste los que hubiere recibido sin demora ni entorpecimiento alguno por el sólo hecho de estar designado en la carta de porte como tal consignatario; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.

Art. 696

El consignatario tendrá derecho antes de la llegada de la mercancía, a exigir del porteador todas las medidas y precauciones conducentes a la segundad de aquélla y a hacerle al efecto las prevenciones que juzgue necesarias.

No podrá exigir la entrega de la mercancía antes de llegar a su destino, sino cuando el cargador haya autorizado para ello al porteador.

Art. 697

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por la autoridad judicial del lugar a la orden del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho y este depósito surtirá los efectos de la entrega.

Del depósito habrá de dar cuenta inmediata el porteador al remitente y al consignatario, a no ser que esto no fuere posible.

Caso de omisión, quedará obligado a indemnización de perjuicios.

Art. 698

Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él; y en su defecto pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que ni el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Si no hubiere indemnización pactada y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.

Art. 699

En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.

Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos, como si se hubiesen perdido o extraviado.

No verificándose el abandono, la indemnización de los daños y perjuicios por los retrasos, no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían el día y en el lugar en que debían entregares; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.

Art. 700

La valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, y los gastos que ocasionare, serán de cargo del porteador.

Art. 701

El porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si él no fuere directamente responsable de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.

Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.

El remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.

Las reservas hechas por los últimos no los librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos, o los de sus dependientes.

Art. 702

Mediante el recibo de la mercadería y de la carta de porte, quedará obligado el consignatario a pagar el porte estipulado y los gastos sin que pueda diferir este pago después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la entrega.

En caso de retardo, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido.

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