TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio
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La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.
Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes.
Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.
Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso o medida de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá contraída la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso corriente en la plaza, en contratos de igual naturaleza.
Cuando la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, podrá pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago.
Cuando se trate de fijar el precio corriente de géneros, mercaderías, transportes, primas de seguro, tipo del cambio, efectos públicos u otros cualesquiera títulos de crédito, se hará según las cotizaciones de la localidad, y a falta de éstas, conforme a lo que peritos corredores públicos fijaren como generalmente aceptado en la plaza.
Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor deberá entregarlas de especie y calidade medias.
Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun cuando no se exprese la causa de la obligación.
En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario.
La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, podrá imputar el pago a cualquiera de las deudas.
Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses.
Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario.
Cuando el tipo del interés no se hubiere especificado por convenio, se entenderá que es el interés legal, el cual será de diez por ciento al año, mientras no se fije otro por la ley.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3091
Los intereses que se cobren en operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos fuera de la República de Panamá no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de
1935. Artículo adicionado por el Decreto-Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327
Las obligaciones mercantiles deberán cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado.
En caso contrario deberá ejecutarse el contrato en el lugar en que al hacerlo tenía el obligado su establecimiento comercial o por lo menos su domicilio o su residencia; sin embargo, si hubiere de entregarse una cosa determinada que al tiempo de celebrarse el contrato se hallare en otro lugar, con conocimiento de los contratantes, se hará la entrega en dicho lugar.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.
La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.
Cuando la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, podrá exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.
El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes.
El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.
Cuando una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue: 1) Si el plazo se fijase por días, la deuda vencerá el último día del plazo, no contándose el del perfeccionamiento del contrato; si es de ocho a quince días, significará no una o dos semanas, sino ocho a quince días completos; 2) Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato; 3) Si el plazo se fijase por mes o por un lapso de tiempo comprendiendo varios meses (año, semestre, trimestre), la deuda vencerá el día que en el último mes, corresponda por su número al día del perfeccionamiento del contrato; si no hubiese en el último mes día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión \medio mes\" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes
Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo.
Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.
Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.
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