LIBRO PRIMERO Del Comercio en General
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El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil.
La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.
Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1) A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2) A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3) A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4) A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; 5) A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.
Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1) A adoptar un nombre o razón comercial; 2) A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3) A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4) A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; 5) A rendir cuentas según lo dicho en el artículo 96.
Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.
Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.
Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita e, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.
Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas.
Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
Podrá reservarse en el Registro Público el nombre de una sociedad por un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios, mediante solicitud escrita que será resuelta de plano por el Registro Público previa verificación de su disponibilidad.
Pasado este plazo la reserva de nombre caducará de pleno derecho sin necesidad de anotación al respecto.
Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento \y compañía\"
La razón comercial no podrá contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde.
Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad.
Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
El causahabiente de una firma mercantil podrá continuar usándola siempre que expresamente indique su calidad de sucesor .
Cuando en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, podrá continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos.
En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.
El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes.
El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de dicha institución, y lo que en el presente Capítulo se establece.
El Registro Mercantil comprenderá: 1) La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles; 2) La matrícula de las naves mercantes; 3) La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.
Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine:
1. Derogado - Inciso derogado por Inconstitucional mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 1994
2. Derogado - Inciso derogado por Inconstitucional mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 17 de octubre de 1994
3. La habilitación concedida al menor para ejercer el comercio; y la revocación de ésta;
4. Las capitulaciones matrimoniales de los comerciantes; y las escrituras o documentos en que reconozcan cualquier deuda o derecho en favor de su cónyuge;
5. Las sentencias judiciales o las escrituras que definan la liquidación de los haberes de un comerciante en la sociedad conyugal, cuando ésta exista;
6. Las sentencias recaídas en juicio de interdicción o separación de bienes que se refieran a comerciantes;
7. Derogado - Inciso derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta
23327. 8. Las escrituras de constitución y prórroga de sociedades mercantiles cualesquiera que sea su objeto y denominación así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;
9. Las emisiones de acciones, cédulas u otros títulos de obligación general de las sociedades o particulares, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su empleo, amortización y cancelación de los mismos; y respectiva garantía;
10. Los mandamientos librados por la autoridad judicial referentes a la declaración o reposición de la quiebra, al nombramiento o remoción de síndicos o curadores, a la rehabilitación del fallido, o al convenio celebrado entre éste y sus acreedores;
11. La propiedad de las naves y los contratos de construcción, adquisición y transmisión de las mismas;
12. La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre las naves;
13. El embargo y secuestro de naves;
14. Las patentes concedidas a corredores de comercio.
15. Derogado Inciso derogado por la Ley 45 de 1975, publicada en la Gaceta 17908.
Se inscribirán también en el Registro todos los acuerdos o actos que produzcan aumento o disminución del capital de las compañías mercantiles, cualesquiera que sea su denominación y los que modifiquen o alteren las condiciones de los documentos inscritos, y también el acuerdo a que se refiere el artículo 465.
También podrán inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado.
Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el artículo 54: a.
La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil; b.
Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman; c.
La clase de comercio que ejerce; d.
La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones; e.
Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas; f.
Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.
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