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TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales

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Art. 557

El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad.

En dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.

Art. 558

Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2) Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.

Art. 559

Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los artículos 378, 386 y 388; 2) Si omitieren tener la lista correcta de accionistas; 3) Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general; 4) Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar; 5) Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas; 6) Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte; 7) Si en contravención a las disposiciones del artículo 404 adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente cuando fuere el caso; 8) Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los artículos 391 y 392; 9) Si negaren o de alguna manera dificultaren a los síndicos u otras personas nombradas por la asamblea general para investigar el estado de la sociedad, el examen de la caja, del activo y pasivo de la compañía, de sus libros o cualesquiera documentos u omitieren los informes requeridos por ellos.

Art. 560

Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el artículo anterior, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar: 1) Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito; 2) Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra cuando llegaren a descubrir la existencia de ésta; 3) Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la liquidación; 4) Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.

Art. 561

Los administradores, gerentes, síndicos o liquidadores estarán sujetos a una multa de doscientos cincuenta a mil balboas, sin perjuicio de ser juzgados conforme a las disposiciones del Código Penal, si con conocimiento de causa hicieren declaraciones falsas verbalmente o por escrito a las autoridades, a la asamblea general o al público, concernientes a la condición presente de los bienes o al estado de los negocios de la compañía, o si con intención dolosa disimularen la condición verdadera de los bienes o el estado real de los negocios.

Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en dicha infracción, sufrirán las mismas penas.

Art. 562

Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores de las mismas que simularen o afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público como interesadas, personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o tratado de obtener suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas señaladas en el Código Penal para la estafa, en una multa de quinientos a dos mil balboas.

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