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CAPÍTULO XIII Disposiciones Penales

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Art. 558

Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2) Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.

Art. 559

Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los artículos 378, 386 y 388; 2) Si omitieren tener la lista correcta de accionistas; 3) Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general; 4) Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar; 5) Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas; 6) Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte; 7) Si en contravención a las disposiciones del artículo 404 adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente cuando fuere el caso; 8) Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los artículos 391 y 392; 9) Si negaren o de alguna manera dificultaren a los síndicos u otras personas nombradas por la asamblea general para investigar el estado de la sociedad, el examen de la caja, del activo y pasivo de la compañía, de sus libros o cualesquiera documentos u omitieren los informes requeridos por ellos.

Art. 560

Los liquidadores incurrirán en la misma multa señalada en el artículo anterior, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar: 1) Si dejaren de publicar el estado de liquidación y el llamamiento de los acreedores en el término prescrito; 2) Si omitieren solicitar la declaratoria de quiebra cuando llegaren a descubrir la existencia de ésta; 3) Si hicieren pago alguno a los acreedores antes del término fijado por la ley o de las reglas establecidas para la liquidación; 4) Si distribuyeren entre los accionistas el activo, antes de que estuvieren satisfechas las obligaciones de la compañía.

Art. 561

Los administradores, gerentes, síndicos o liquidadores estarán sujetos a una multa de doscientos cincuenta a mil balboas, sin perjuicio de ser juzgados conforme a las disposiciones del Código Penal, si con conocimiento de causa hicieren declaraciones falsas verbalmente o por escrito a las autoridades, a la asamblea general o al público, concernientes a la condición presente de los bienes o al estado de los negocios de la compañía, o si con intención dolosa disimularen la condición verdadera de los bienes o el estado real de los negocios.

Los empleados y oficiales de la compañía que participaren en dicha infracción, sufrirán las mismas penas.

Art. 562

Los fundadores de las sociedades por acciones o administradores de las mismas que simularen o afirmaren con falsedad la existencia de suscriptores o de desembolsos; o que anunciaren con mala fe al público como interesadas, personas que no lo estén, o los que con otras simulaciones hubieren obtenido o tratado de obtener suscripciones o desembolsos, incurrirán, además de las penas señaladas en el Código Penal para la estafa, en una multa de quinientos a dos mil balboas.

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