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CAPÍTULO XIII Conflicto de Leyes

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Art. 912

La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional.

Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica.

Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.

Art. 913

La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determinan ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Art. 914

La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

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