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CAPÍTULO XII Disposiciones Generales
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Art. 910
Art. 910
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil.
Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil.
Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración.
Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
Art. 911
Art. 911
Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar.
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