CAPÍTULO VIII De la Intervención
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El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario.
La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera.
El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante.
El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene.
La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario.
Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.
La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor.
Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.
El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello.
El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer.
A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto.
A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo
885. El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.
El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace.
A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador.
La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta.
Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio.
Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados.
En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones.
Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados.
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