CAPÍTULO V De la Sociedad Anónima
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La Asamblea General de Accionistas constituye el poder supremo de la sociedad anónima, pero en ningún caso podrá por un voto de la mayoría privar a los accionistas de sus derechos adquiridos ni imponerles, salvo lo dispuesto en el presente Código, un acuerdo cualquiera que contradijere los estatutos.
Artículo reformado por la Ley 9 de 3 de julio de 1946, publicada en la Gaceta 10051.
Todo accionista tendrá derecho a protestar contra los acuerdos de la Junta General de Accionistas tomados en oposición a la Ley, al Pacto Social o los Estatutos, pidiendo, dentro del término fatal de treinta (30) días, demandar la nulidad ante el Juez competente quien, si lo consider de urgencia, podrá suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda.
En ningún caso se procederá a dicha suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria.
Artículo reformado por el Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970, publicada en la Gaceta 16652.
La Junta General de Accionistas será convocada por la Junta Directiva, por las personas debidamente facultadas para ello, por la Ley, el Pacto Social o los Estatutos o por el respectivo Juez del Circuito.
La convocatoria judicial procederá únicamente cuando así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el Pacto Social o los Estatutos no concedieren ese derecho a accionistas con menor representación.
La solicitud de que habla este artículo será resuelta de plano.
Artículo reformado por el Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970, publicada en la Gaceta 16652.
La Asamblea General podrá acordar el nombramiento de revisores para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social.
Si la proposición que al efecto se hicere fuere desechada, podrá el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social.
No se atenderá dicha solicitud sin previo depósito de las acciones de los patentes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el juez prudencialmente.
Artículo reformado por la Ley 9 de 3 de julio de 1946, publicada en la Gaceta 10051.
En el caso del Artículo anterior, la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores.
Los revisores entregarán al Juzgado su informe, y éste, si lo estimare oportuno, ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolver si los gastos causados han de abonarse por la sociedad.
Artículo reformado por la Ley 9 de 3 de julio de 1946, publicada en la Gaceta 10051.
Si el Juez desestimare la solicitud del nombramiento de revisores, o ésta resultare injustificada por el dictamen de los mismos, los accionistas solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren.
Artículo reformado por la Ley 9 de 3 de julio de 1946, publicada en la Gaceta 10051
Los directores no contraerán responsabilidad personal por las obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el caso, para con ella y para con los terceros: de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios, de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, pacto social, estatutos o acuerdos de la asamblea general.
Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada.
La responsabilidad sólo podrá ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas.
Artículo reformado por el Decreto de Gabinete 247 de de 16 de julio de 1970, publicada en la Gaceta 16652.
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