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CAPÍTULO IV Del Aval
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Art. 867
Art. 867
El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval.
Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
Art. 868
Art. 868
El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma.
Debe expresarse por la fórmula \válido por aval\" o cualquiera otra equivalente
Art. 869
Art. 869
El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante.
Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma.
En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste.
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