Navegando:

CAPÍTULO III De los Rematadores o Martilleros

Mostrando 12 artículos

Art. 128

Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.

Art. 129

Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber: 1) Diario de entradas; 2) Diario de salidas; 3) Libro de cuentas corrientes.

En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos, marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta.

En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias.

En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.

Art. 130

Se prohíbe a los martilleros: 1) Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2) Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros; 3) Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.

Art. 131

Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallen depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.

Art. 132

El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.

Art. 133

Las ventas en martillo no podrán suspenderse y las mercaderías se adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del preció ofrecido.

Sin embargo podrá el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por dicha base.

Si no hubiere fijado un mínimum podrá aceptarse definitivamente cualquiera postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haberse empezado a pregonarse.

Art. 134

Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente.

En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado.

Sólo podrán hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.

Art. 135

Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.

Art. 136

Efectuado el remate, el martillero presentará al comitente, dentro de tercero día, una cuenta firmada de los artículos vendidos, su precio y demás circunstancias, entregándole al mismo tiempo el saldo líquido que resulte a favor del comitente.

El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de dicho saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.

Art. 137

La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes.

Cuando no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.

Art. 138

El anuncio de una postura supuesta, la exageración dolosa de las calidades de la cosa que se ofrece en venta, sea para estimular la licitación, sea para restringirla o imposibilitarla, la colusión dirigida a depreciar el objeto que se pregona o aumentar su estimación, y cualquiera otro acto que tienda a defraudar la confianza del comitente o del público, hará incurrir al martillero, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas, y la de suspensión del oficio por uno a cuatro años que podrán duplicarse si reincidiere.

En este último caso podrá también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.

Art. 139

Los rematadores cuando ejercieren su oficio, no hallándose presente el dueño de los efectos que vendieren, serán reputados verdaderos consignatarios y sujetos como tales, a las disposiciones de este Código, sobre la comisión mercantil.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.