CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes
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Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.
No es agente de transportes el que habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador; pero la aceptación de este encargo, impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal, aun de la culpa que cometiere en la elección del porteador.
Además de los libros de todo comerciante, el agente de transportes deberá llevar un registro especial en el que asentará íntegras, las cartas de porte que suscribiere.
Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo especial al efecto.
El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes.
El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.
Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior.
Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía.
Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.
Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte.
Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos.
El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.
Las acciones contra el agente de transportes por pérdida, disminución, deterioro o demora en la entrega de la mercancía, prescribirán al año.
Este término podrá ser prolongado por los contratantes.
En caso de deterioro o disminución de la mercancía, el plazo de prescripción empezará a contarse al terminar el día en que la entrega tuvo lugar, y en la pérdida o morosidad de la entrega, al terminar el día en que ésta debió efectuarse.
Las disposiciones de esta Sección, son aplicables al caso de que un comerciante que no sea agente de transportes, en el ejercicio de su tráfico, tome a su cargo una remesa de géneros, valiéndose de porteadores o consignatarios por cuenta ajena y en nombre propio.
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