Navegando:

CAPÍTULO II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas

Mostrando 19 artículos

Art. 709

Las empresas públicas de transporte estarán sujetas a las disposiciones del Capítulo anterior, con las modificaciones que introduce el presente, debiendo observarse además las leyes y reglamentos especiales que se dictaren.

Art. 710

Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.

Art. 711

Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas.

La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.

Art. 712

La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción.

La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.

Art. 713

Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías.

Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa diferencial.

La contravención a este artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.

Art. 714

La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción hecha en su tarifa, además de quedar obligada a mantener dicha reducción para el público , deberá devolver a los interesados que lo solicitaren la diferencia entre lo que hubieren pagado durante los últimos tres meses y el precio de la tarifa diferencial.

Art. 715

Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si fuere de rebaja.

Art. 716

Las empresas estarán obligadas: 1) A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2) A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el lugar a donde vayan destinados; 3) A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4) A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5) A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados.

Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6) A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agente; 7) A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las estipulaciones del mismo.

Art. 717

Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía, especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria.

Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte, que a menos de robarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a que estén expuestos durante el curso del viaje: 1) Los animales vivos; 2) Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3) Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.

Art. 718

En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.

Art. 719

La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino cuando se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.

Art. 720

Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia.

En el caso de transporte de viajeros, las cartas de porte o billetes, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes, pero todos contendrán indicación de la empresa porteadora, fecha de la expedición, puntos de salida y de llegada, precio del transporte, y en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos con las demás indicaciones que se crean necesarias para su identificación.

Art. 721

El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.

Art. 722

Los billetes o conocimientos que entregaren los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximirán de indemnizar cumplidamente a los pasajeros y cargadores, todas las pérdidas que justificaren haber sufrido.

Art. 723

Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.

Art. 724

Las acciones de las empresas por diferencias de menos en el precio del porte o las que contra ellas se dirigieren para devolución de lo pagado en exceso, prescribirán al año, contado del día del pago, siempre que las reclamaciones se fundaren en mala aplicación de las tarifas o en error de cálculo.

Esta prescripción se interrumpirá mediante aviso escrito dirigido al agente respectivo de la empresa y si éste contestare rechazando la pretensión, comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción, desde el día en que la empresa dirigiese la comunicación correspondiente devolviendo los justificativos que se le hubieren presentado.

Art. 725

La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al artículo 697.

Art. 726

Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el deposito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obetener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.

El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.

Art. 727

Después del plazo a que alude el artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.