CAPÍTULO II Del Endoso
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Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una sesión ordinaria.
El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.
El endoso se hará constar de modo puro y simple.
Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita.
El endoso parcial es nulo.
También es nulo el endoso \al portador\"."
El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante.
El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio.
Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1) Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2) Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3) Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago.
Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecta a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco.
Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco.
Los endosos tachados se consideran como no efectuados .
Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.
Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero silo puede endosarla a título de procuración.
En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior.
Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una sesión ordinaria.
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