CAPÍTULO II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
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Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando su derecho y el hecho que motiva la solicitud.
El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título.
En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.
Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.
Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.
Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior.
Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.
El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.
Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo.
Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.
En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere.
Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.
La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.
El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.
En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia.
En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.
Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan.
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