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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

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Art. 663

El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente.

En caso de que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.

Art. 664

El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje.

En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

Art. 665

Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado para conducirlas a otro, el porteador tendrá derecho al porte aunque no realice la conducción, si justifica que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes; y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Art. 666

El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato.

La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.

Art. 667

Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de los mismos, o variar su destino o consignación, debiendo el porteador cumplimentar la nueva orden mediante entrega de la carta de porte debidamente cancelada.

Si la contraorden solamente introdujese variación en el itinerario o la consignación, se hará constar el cambio correspondiente en la carta de porte; y en cuanto a precio, prevalecerá el estipulado, si la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva y en caso contrario se estará a lo que convengan las partes.

Art. 668

Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente: 1) Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador; 2) El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta; 3) Lugar y plazo para la entrega; 4) Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; 5) El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador; 6) La fecha en que se hace la expedición; 7) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y 8) Las firmas de los mismos.

Art. 669

Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.

Art. 670

La carta de porte podrá ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida.

En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.

Art. 671

Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que hubiese expedido, y en virtud de canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes quisieren reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo

692. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Art. 672

A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el artículo 668 las cuestiones que surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que resulte de las pruebas que se presenten.

Art. 673

El cargador entregará las mercaderías o efectos al porteador o a sus agentes autorizados, en el sitio y plazo convenidos; entregará también las facturas y demás documentos necesarios para llenar las formalidades aduaneras y para el pago de cualesquiera contribuciones o derechos fiscales que hayan de preceder a la entrega.

Art. 674

El cargador responderá al porteador en tanto que éste no resulte culpable de todas las consecuencias a que dé lugar la inexactitud o irregularidad de los papeles a que se refiere el artículo anterior.

Art. 675

La responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías por sí o por persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.

Responderá por la pérdida o deterioro de las mismas, excepto cuando éstos provengan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio del objeto o culpa del cargador o destinatario.

Art. 676

De la pérdida o deterioro de objetos de valor o de arte, dinero, títulos de crédito y otros semejantes, sólo responde el porteador si se le advirtiere la naturaleza o el valor de la mercancía al entregarla para su expedición.

Art. 677

Si en el contrato de transporte se hubiese establecido una cláusula penal a cargo del porteador por el no cumplimiento de sus obligaciones o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.

Para tener derecho a la pena pactada, no es preciso acreditar perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido hasta donde alcanzare.

Si se probare que el perjuicio inmediato y directo que se ha experimentado es superior a la pena, se podrá exigir la diferencia.

Art. 678

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios de transporte, estarán especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los efectos entregados.

Art. 679

Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte y si el cargador insistiere en el envío, se hará constar ésta circunstancia en la carta de porte, quedando el porteador exento de responsabilidad.

Art. 680

El porteador podrá, respecto a los objetos que por su naturaleza se hallaren sujetos a disminución de peso o medida durante el transporte, limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento o a una cierta parte por volumen.

No habrá lugar a la limitación si el cargador o el destinatario probasen que la disminución se produjo como consecuencia de la naturaleza de los objetos, o que por las circunstancias que concurrieron no podía llegar al grado establecido.

Art. 681

Los deterioros sufridos desde la entrega de los objetos al porteador, se comprobarán y avaluarán de acuerdo con lo convenido, y en defecto o insuficiencia de la convención, por las probanzas respectivas, tomando como base el precio corriente en el lugar y época de la entrega.

Igual base servirá para el cálculo de la indemnización en el caso de pérdida de objetos.

Art. 682

La indemnización en el caso de pérdida del equipaje de un viajero, entregado al porteador sin declaración de su contenido, se determinará con arreglo a las circunstancias del caso.

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