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CAPÍTULO I Disposiciones Generales

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Art. 580

El mandato comercial, por generales que sean sus términos, no se extenderá a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiere otra cosa en el poder.

Art. 580-A

El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro Público a opción del interesado.

Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocatoria del mandato que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de que se trate de un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento determinado.

Artículo adicionado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.

Art. 581

Cuando en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél.

Toda limitación del alcance del poder que no constare en el mismo, será ineficaz contra terceros.

Art. 582

El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo.

La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, cuando no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.

Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato, y, no obstante, tuviese que practicar las diligencias que se mencionan en el artículo 584 tendrá siempre derecho a una remuneración, proporcionada a su trabajo.

Art. 583

El mandato mercantil que contuviere instrucciones especiales para aspectos determinados del negocio, se presumirá ampliado para las demás; aquel que sólo otorgare poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los actos necesarios a su ejecución, aun cuando no las especifique.

Art. 584

El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas, hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias.

Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se hayan remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuanta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.

Art. 585

Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del mandante presentasen señales visibles de deterioro sufrido durante el transporte, deberá aquél practicar las diligencias y realizar los actos necesarios para dejar a salvo los derechos de éste, bajo pena de quedar responsable por las mercaderías recibidas, según constare en los respectivos documentos.

Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario podrá proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.

Art. 586

El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa.

El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante, quedando éste obligado a satisfacer la respectiva prima y los gastos, dejando solamente de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si recibiere orden formal del mandante para no efectuarlo, o rehuyere éste la remisión de fondos para el pago de la prima.

Art. 587

El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.

Art. 588

El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de las mismas, con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.

Art. 589

El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.

Art. 590

El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y cuando éste no conteste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.

Art. 591

El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.

Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleándolas en beneficio propio, responderá, a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.

Art. 592

El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían conocimiento de ellas al tiempo del contrato.

Art. 593

El mandante está obligado a facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato salvo pacto en contrario.

No será obligatorio el desempeño del mandato que exija remesa de fondos, aunque haya sido aceptado, mientras el mandante no ponga a disposición del mandatario las cantidades que fueren necesarias.

Aún en el caso de que hubieren sido recibidos los fondos para la ejecución del mandato, si fuere necesaria nueva remesa y el mandante rehusare hacerla, podrá el mandatario suspender sus gestiones.

Estipulado el anticipo de fondos por parte del mandatario, quedará éste obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del mandante.

Art. 594

El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de las cosas objeto del mandato, aun cuando aquél los ignorase.

Deberá asimismo satisfacer al contado, cualquier suma invertida en la ejecución del mandato, junto con intereses al tipo comercial corriente.

Art. 595

Siendo varias las personas encargadas del mismo mandato, sin que se declare que deben obrar conjuntamente, se presumirá que cada una podrá obrar en defecto de la otra.

Cuando medie la declaración de que deben obrar conjuntamente y el mandato no sea aceptado por todos, los que lo acepten, si constituyen mayoría, quedarán obligados a cumplirlo.

Los comanditarios serán solidariamente responsables por sus actos u omisiones en el ejercicio del mandato.

Art. 596

El mandatario debe cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegare haber procedido con orden expresa del comitente.

Art. 597

Todo mandatario es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente y salvas las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación quedará a la prudencia y equidad de los tribunales.

Art. 598

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del mandatario al del comitente, correrán por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados ordinariamente en el lugar de la remesa.

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