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CAPÍTULO I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio

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Art. 839

La letra de cambio deberá tener: 1) La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4) La indicación del vencimiento; 5) La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6) El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7) La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8) La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).

Art. 840

El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.

A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado.

La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

Art. 841

La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.

Art. 842

Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).

Art. 843

En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses.

En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita.

En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Art. 844

La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras.

La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.

Art. 845

Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.

Art. 846

Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra.

Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspaso el límite de sus poderes.

Art. 847

El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita.

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