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Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
El Secretario General, el Subsecretario General y el Administrativo, serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y prestarán servicios al Pleno, a la Sala de Negocios Generales y al Consejo Judicial.
Los Secretarios y demás personal de las distintas Salas de la Corte serán nombrados por los Magistrados de la respectiva Sala.
El personal subalterno inmediatamente adscrito a cada Magistrado será nombrado por éste y será de su libre nombramiento y remoción.
El resto del Personal de la Corte será nombrado por la Sala de Negocios Generales.
El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en lo referente a sueldo, gastos de representación, derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 64 de este Código.
Además de las atribuciones que a los Secretarios de Tribunales le asigna este Código, el Secretario General de la Corte Suprema o quien lo reemplace tendrá la obligación de elaborar y suscribir, con el Presidente de la Corte y de la Sala de Negocios Generales, las actas correspondientes a todas las sesiones y demás actos que estos organismos lleven a cabo.
El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia será reemplazado en sus faltas accidentales por el Subsecretario General.
En las faltas absolutas del Secretario General y de los Secretarios de Salas, mientras se proceda a hacer los nombramientos, actuará el Secretario que designe la Sala de Negocios Generales.
Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios de Salas de la Corte serán llenadas por los respectivos Oficiales Mayores.
Para ser Secretario General o Subsecretario General de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño, ser graduado en Derecho, haber cumplido treinta años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Para ser Secretario de Sala se requiere ser panameño por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho, haber cumplido treinta años de edad y tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todos los Tribunales de la República, expedido por la Corte Suprema de Justicia.
En este último caso se requiere, además, haberla ejercido durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de Secretario u Oficial Mayor de alguno de los Tribunales Superiores o Agencias del Ministerio Público.
Para ser Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad y poseer título universitario en Administración Pública, en Finanzas, Economía o en Administración de Empresas.
Para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño y, por lo menos, ser estudiante de derecho de los dos últimos años.
Se reconoce a los Oficiales Mayores que tengan la idoneidad para ejercer la abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercicio del cargo al momento de aspirar a una posición que requiera experiencia profesional de abogado.
La Sala de Negocios Generales deberá expedir un Reglamento para el régimen interno del Pleno así como de las Salas y el reparto de los negocios.
En él necesariamente habrá una Sección para determinar la forma como deben llenarse las vacantes que ocurran en los cargos de las Secretarías de la Corte y de las Salas.
Los Magistrados deben concurrir al despacho en las horas señaladas por el Reglamento y asistir a todos los actos del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, a menos que estén impedidos, con justa causa, en cuyo caso presentarán su excusa por el conducto más rápido y seguro.
Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le están privativamente atribuidas las siguientes funciones:
1. Con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, conocer y decidir: a.
Las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados ante ella, por cualquier persona, por razones de fondo o de forma; b.
De las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, le hagan los servidores públicos encargados de impartir justicia acerca de la inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso controvertido, conforme lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 203, de la Constitución Nacional; c.
De las objeciones de inexequibilidad.
2. Ajustándose al procedimiento señalado para cada caso: a.
De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas; b.
De las causas por delitos comunes o faltas cometidas por los ministros de Estado, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, los miembros de la Asamblea Nacional, el contralor general de la República y los magistrados del Tribunal Electoral, o cometidos en cualquier época por persona que al tiempo de su juzgamiento ejerza alguno de los careos mencionados en este literal; c.
De las causas criminales contra los Arzobispos, Obispos y Gobernadores Eclesiásticos.
También corresponde al Pleno:
1. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia cada dos años;
2. Elegir los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a sus respectivos suplentes;
3. Dar posesión al Presidente y Vicepresidentes de la República en el caso contemplado en el artículo 177, de la Constitución;
4. Hacer cualquier otro nombramiento que le atribuyan las leyes;
5. Aprobar cada dos años la lista de los abogados que deban actuar como Curadores en los procesos respectivos;
6. Reformar la distribución de los Tribunales y Juzgados y la organización interna de éstos, con opinión favorable del Consejo Judicial;
7. Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias;
8. Decretar el cierre de despachos judiciales fuera de lo previsto por el Artículo 267;
9. Aumentar el número de empleados de cada Tribunal y Juzgados de la República cuando las necesidades del servicio lo requieran y las condiciones presupuestarias lo permitan;
10. Acordar, cuando por razón del volumen de negocios que atienden los Jueces Municipales de la República, sea necesario reforzar temporalmente estos tribunales, que algunos Jueces Municipales o Auxiliares de Magistrados en forma itinerante los asistan, sin que el Juez de la circunscripción territorial pierda la competencia de los casos; y
11. Crear Juzgados de Circuito, Municipales o Tribunales Superiores de Justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifique por razones de congestión judicial o por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de la materia y otros principios que señala la ley, la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en el número, la nomenclatura, la organización administrativa y la ubicación de los tribunales de justicia.
Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal, laboral o contencioso-administrativa.
El Pleno tendrá las funciones administrativas que le encomienden los reglamentos de la Corte o la Sala de Negocios Generales.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer: a.
De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en dos o más Provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial; b.
De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que proceden de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en two o más Provincias; c.
De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial.
Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
La Primera Sala conocerá en una sola instancia:
1. De los recursos de Casación y Revisión en procesos civiles;
2. De los recursos de hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y,
3. De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre Tribunales que no tengan otro superior común. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La Primera Sala conoce en segunda instancia:
1. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y,
2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la Ley:
1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los Viceministros, los Agentes Diplomáticos de la República, los Directores y Gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los Delegados o Comisionados Especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más Provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial;
2. De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior; y,
3. De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común. Si las leyes varían en la designación del cargo o el nombre del empleo desempeñado por cualquiera de los funcionarios mencionados en el numeral 1 de este artículo. pero que conservan, sin embargo, las atribuciones esenciales, el titular de dicho cargo será también juzgado por la Sala Segunda de lo Penal en una sola instancia.
La Sala Segunda conocerá de los recursos de casación y revisión de los procesos penales, así como de las consultas y recursos de hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en materia penal.
La Sala Segunda conocerá en segunda instancia de los Recursos de Apelación, de Hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal.
A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad;
2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los Gerentes o de las Juntas Directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;
3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos;
4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo;
5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos;
6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas;
7. De los Acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los Consejos Municipales, Juntas Comunales y Juntas Locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarias a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas;
8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule;
9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado;
10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;
11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda;
12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia;
13. Conocer del recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral;
14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral;
15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la Ley.
Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código.
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