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Art. 2619

Además de los requisitos comunes a todas las demandas, la de amparo deberá contener:

1. Mención expresa de la orden impugnada;

2. Nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que la impartió;

3. Los hechos en que funda su pretensión; y

4. Las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido. Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener.

Art. 2620

El Tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin demora, si estuviera debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente y, al mismo tiempo, requerirá de la autoridad acusada que envíe la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso.

Art. 2621

El funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de las dos horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria; suspenderá inmediatamente la ejecución del acto, sí se estuviere llevando a cabo, o se abstendrá de realizarlo, mientras se decide el recurso, y dará enseguida cuenta de ello al Tribunal del conocimiento.

Art. 2622

El funcionario o corporación demandado que no resida en la sede del Tribunal o Juez competente, enviará la actuación por el correo más inmediato, o si fuere el caso, remitirá el informe por la vía telegráfica.

Cuando el demandante, no resida en la sede del Tribunal competente, podrá proponer la demanda por telégrafo y la confirmará por correo en el término de tres días acompañando las pruebas que tuviere.

Art. 2623

Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el Tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta Sección.

Art. 2624

Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento, el Tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el amparo, de acuerdo con las constancias de autos.

Art. 2625

Dictado el fallo le será notificado inmediatamente por edicto al actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción.

Cualquiera de ellos puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación.

La apelación se concederá en el efecto devolutivo si la decisión el Tribunal revoca la orden denunciada y en el efecto suspensivo si la confirma.

El apelante podrá sustentar la apelación al interponerla y el Tribunal enviará el expediente al superior para que decida la alzada.

Art. 2626

El Tribunal de segunda instancia, sin más trámite, resolverá dentro del término de tres días con vista de lo actuado.

Art. 2627

Si la orden impugnada es revocada como consecuencia del amparo, quedan a salvo los derechos del demandante para exigir al funcionario demandado, por la vía ordinaria, indemnización por daños y perjuicios.

Art. 2628

Los magistrados y jueces que conozcan esta clase de asuntos se manifestarán impedidos cuando sean parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de alguna de las partes o de sus apoderados o hayan participado en la expedición del acto.

Art. 2629

En las demandas de amparo sólo se podrán promover incidentes de recusación por el impedimento que establece el artículo anterior.

Art. 2630

En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda.

Tampoco se podrán proponer ni admitir demandas de amparo sucesivas contra el mismo funcionario y contra la misma orden dictada por él, aunque se propongan ante Tribunales competentes distintos.

La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada.

Art. 2631

El funcionario que después de haberse cerciorado de la contumacia del demandante, admita o tramite juicios de amparo que contravengan la prohibición, contenida en el artículo anterior, será sancionado por el superior, en virtud de queja de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto, con multa de quince balboas (B/.15.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor del Tesoro Nacional.

La misma autoridad y en la misma resolución, condenará al demandante contumaz a pagar una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de la persona o personas perjudicadas con la suspensión del acto que se haya pretendido suspender por más de una vez.

La copia de la sentencia o auto en que se impongan estas sanciones, presta mérito ejecutivo para hacerlas efectivas.

Art. 2632

Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del Tribunal en el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán sancionados por desacato con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00), que la impondrá el tribunal o juez de la causa.

Art. 2633

Se instituye la Escuela Judicial y se faculta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para todo lo relativo a su organización, reglamentación y funcionamiento.

La Escuela prestará sus servicios al Organo Judicial y al Ministerio Público.

Art. 2634

Las asignaciones del personal del Organo Judicial y del Ministerio Público en toda la Nación así como los gastos que demande la administración de justicia, en tales corporaciones, serán pagadas por el fondo de la Nación.

Art. 2635

Este Código entrará a regir a partir del 1 de abril de 1987.

Art. 2636

Quedan derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en este Código se tratan.

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