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La jurisdicción especial de trabajo se ejerce de manera permanente por:
1. La Sala de Casación Laboral;
2. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunales de segunda instancia;
3. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales de primera o única instancia; y
4. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera o única instancia. Parágrafo: La Sala Tercera de la Corte Suprema continuará conociendo del Recurso de Casación Laboral y de cualesquiera otros asuntos que se atribuyan a la Sala de Casación Laboral, mientras ésta entra en funcionamiento. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
En la República de Panamá, habrá dos (2) Tribunales Superiores de Trabajo que se denominarán así:
1. Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción: comprende las provincias de Panamá, Colón y Darién, así como la Comarca Kuna Yala; y
2. Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, con sede en Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende las provincias de Bocas de Toro, Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Trabajo serán elegidos y nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Carrera Judicial.
Los Tribunales Superiores de Trabajo estarán integrados por cuatro (4) Magistrados cada uno.
Cada Magistrado tendrá un Suplente designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El nombramiento debe recaer sobre personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Los funcionarios subalternos de los Tribunales Superiores serán nombrados en Sala de Acuerdo, excepto las Secretarias y el Auxiliar de Magistrado, que lo serán por el respectivo Magistrado.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial, se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Oficial Mayor de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Trabajo:
1. Conocer en segunda instancia de los procesos que conocen en primera los Jueces Seccionales de Trabajo y las Juntas de Conciliación y Decisión, en los cuales haya lugar al Recurso de Apelación, Recurso de Hecho o consulta;
2. Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces Seccionales de Trabajo e imponer las sanciones que establece la ley;
3. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión y la Dirección General y Regional de Trabajo;
4. Ejercer las funciones que establezca la ley. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
La jurisdicción especial de trabajo se dividirá en secciones, integradas por Juzgados Seccionales de Trabajo, de la siguiente forma: - Primera Sección: comprende la provincia de Panamá, donde habrá cinco (5) juzgados: el Primero, el Segundo, el Tercero y el Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en los distritos de Panamá, San Miguelito, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; y el Quinto con sede en La Chorrera y jurisdicción en los distritos de Arraiján, La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos. - Segunda Sección: comprende la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala, donde habrá dos (2) juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón. - Tercera Sección: comprende la provincia de Chiriquí, en donde habrá tres (3) juzgados: el Primero y el Segundo con sede en David y jurisdicción en los distritos de David, Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo, Tolé, Bugaba y Boquerón; y el Tercero con sede en Puerto Armuelles y jurisdicción en los distritos de Barú, Renacimiento y Alanje. - Cuarta Sección: comprende la provincia de Coclé, donde habrá dos (2) juzgados: el Primero con sede en Aguadulce y jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá; y el Segundo con sede en Penonomé y jurisdicción en los distritos de Penonomé, Antón, La Pintada y Olá. - Quinta Sección: comprende la provincia de Bocas del Toro, donde habrá un juzgado, con sede en Changuinola. - Sexta Sección: comprende la provincia de Herrera, donde habrá un juzgado, con sede en Chitré. - Séptima Sección: comprende la provincia de Veraguas, donde habrá un juzgado, con sede en Santiago. - Octava Sección: comprende la provincia de Los Santos, donde habrá un juzgado con sede en Las Tablas. - Novena Sección: comprende la provincia de Darién, donde habrá un juzgado con sede en La Palma.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Para ser Juez Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito.
El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Salvo lo dispuesto en las Leyes 7 y 53 de 1975, así como en las normas que las modifican y complementan, los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán en primera instancia de:
1. Las controversias que surjan del contrato de trabajo;
2. Las renuncias por causas imputables al empleador;
3. Los procesos que se establecen para obtener la disolución de las organizaciones sociales;
4. Los procesos por riesgos profesionales establecidos en el Título II del Libro II del Código de Trabajo;
5. Los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes de trabajo;
6. Los demás asuntos que determine la ley. Parágrafo: Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera instancia, continuarán bajo la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Los Juzgados Seccionales de Trabajo tendrán el personal que se indique en la organización administrativa, que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Para ser Secretario de Juzgado Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo.
Para ser Alguacil Ejecutor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado Seccional y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éste.
El Alguacil Ejecutor tendrá las mismas funciones que el Alguacil Ejecutor de Juzgado Circuito.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios en los términos establecidos en este Código.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Los Juzgados Seccionales y los Tribunales Superiores de Trabajo forman parte del Organo Judicial, y en la designación de sus titulares y suplentes, así como en lo relativo a licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará lo dispuesto en este Libro.
Los funcionarios subalternos, Jueces Seccionales y Magistrados que se encuentren laborando en la jurisdicción especial de trabajo, que fueron elegidos y nombrados mediante concurso, utilizando el Sistema de Selección de Cargos establecido en el Reglamento de Carrera Judicial, quedan incorporados a ésta al entrar en vigencia la presente Ley.
Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Artículos 1941 a
2553. Libro derogado en su totalidad por el Código Procesal Penal, Ley 63 de 28 de agosto de 2008, Gaceta 26,114.
Al pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola instancia:
1. De la inexequibilidad de los proyectos de ley que el Ejecutivo haya objetado como inconstitucional por razones de fondo o de forma;
2. De las consultas que de oficio o por advertencia de parte interesada, de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución, eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia en un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables puede ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y,
3. De la inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos de gabinete, decretos-leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones de fondo o de forma.
Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría de las dos terceras partes, insistiere en su adopción, el Organo Ejecutivo dispondrá de un término de seis días hábiles para enviar el proyecto con las respectivas objeciones a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá definitivamente sobre la exequibilidad del mismo.
La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la exequibilidad de una reforma constitucional sólo cuando el Organo Ejecutivo la objetaré, después de haberla recibido para su promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la Constitución.
Cuando un servidor público al impartir justicia, advierta que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, elevará consulta a la Corte Suprema de Justicia y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.
Cuando alguna de las partes en un proceso, advierta que la disposición legal o reglamentaria es inconstitucional, hará la advertencia respectiva a la autoridad correspondiente, quien en el término de dos días, sin más trámite, elevará la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos del artículo anterior.
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