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Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos admitan recursos de apelación, de hecho o queja y de la consulta cuando proceda.
En los Circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos Tribunales el conocimiento de esos procesos en segunda instancia.
Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:
1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la Ley a otro Tribunal;
2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia;
3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los Agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces;
4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia;
5. Conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el Despacho;
6. Expedir el reglamento del Juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario;
7. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y,
9. En el ramo de lo penal, de los recursos de Habeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción.
Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un Distrito o parte de él.
Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles.
Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos Balboas (B/.1,200.00) y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación.
En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo.
En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos.
En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo.
Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.
Los Tribunales de que trata el artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, de hecho, queja o consulta.
Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes:
1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar en un término de cinco días.
2. El juez a quien se adjudique el proceso deberá ponerlo en estado de ser decidido por el Tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente en el término de quince días.
3. Si el sustanciador no entrega el proyecto de resolución final en el término establecido, el Tribunal Superior del distrito respectivo lo separará de! conocimiento del proceso y pasará el asunto al juez que le sigue en el orden alfabético por orden de apellidos.
4. El sustanciador que perdiera la ponencia por incumplimiento recibirá el expediente que en reparto corresponda al juez que lo ha sustituido en la ponencia por esta causa.
5. El sustanciador incumplidor recibirá una amonestación verbal por el presidente del Tribunal Superior del distrito respectivo.
6. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso.
7. Una vez presentado el proyecto de resolución final será distribuido simultáneamente a todos los miembros del Tribunal por la Secretaría, quienes cuentan con el término de cinco días para la lectura del proyecto.
8. El juez que no esté de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución en el término de un día, pero puede salvar su voto en la forma y en el término señalado en el artículo
115. 9. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables.
10. Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquel sea el secretario de este y, si los dos suplentes estuvieran impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y no exista impedimento o recusación, el Tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial.
11. En caso de empate entre los jueces, dirimirá la discordia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6 de este artículo.
12. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
13. Actuará como secretario del Tribunal el del juez sustanciador, quien deberá señalar en el expediente el día en que comienzan estos términos y el día en que finalizan. Además, enviará un informe mensual al presidente del Tribunal Superior del Distrito respectivo, quien velará por el cumplimiento de los términos citados.
En el Distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales.
En el Distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales; cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales.
En los Distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales, dos para procesos civiles y uno para procesos penales.
En el Distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales, uno para procesos civiles y dos para procesos penales.
En los Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales, uno para procesos civiles y uno para procesos penales.
En los demás Distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.
Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más.
En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo.
En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales.
Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.
Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo, frase "por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país", declarada Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 10 de mayo de 2002, Gaceta 24,649 de 30 de septiembre de 2002.
Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero.
En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador.
En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero.
En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo: un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero.
En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.
Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria. Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal. Inciso modifiado por la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, Gaceta 26,045. B. De los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00). Inciso modifiado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, Gaceta 28055-A de 17 de junio de
2016. Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2018 en el primer Distrito Judicial y el 18 de junio de 2018 en el resto del territorio nacional.
2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y
3. Los Juicios Especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos Además podrán: a. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. b. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. c. Inciso derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estala y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.
Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles, Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes.
Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Los recursos de apelación y de hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito.
En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.
Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales.
En la Comarca Indígena de San Blas existirá un Juez y un Personero quienes tendrán las funciones que se les señalen por la Ley especial.
Las resoluciones que dicte el Juez Comarcano son apelables ante los Jueces de Circuito.
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