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TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio

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Art. 413

El Instituto de la Defensa Pública depende del Organo Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a la asistencia legal o al patrocinio procesal gratuito.

Artículo modificado por la Ley 268 de jueves 30 de diciembre de 2021, Gaceta 29445-E de 30 de diciembre de 2021.

Art. 414

En cada Distrito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la Ley y el Reglamento.

Art. 415

En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, y Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y Veraguas y Coclé en que habrá tres.

Art. 416

Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones.

El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita.

A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Art. 417

Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.

Art. 418

Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y de equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.

Art. 419

Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores.

Los defensores de oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante el cual actúen.

Art. 420

Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo.

Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la Ley para ese cargo.

En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.

Art. 421

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 422

Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la Ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Organo Judicial.

Art. 423

La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al Juez competente que le asigne defensor de oficio.

Art. 424

La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a.

Conflictos de intereses con las partes; b.

Imposibilidad física, debidamente comprobada; c.

Que los intereses opuestos se refieran al Defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.

El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.

Art. 425

Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo anterior.

Art. 426

El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el Juez o Agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.

Art. 427

En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace transito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado.

Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acrediten su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.

Art. 428

En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el Juez, o el Agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo defensor de oficio por causa justificada.

Art. 429

El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir.

En casos especiales, con autorización de representación y del Juez, podrá el defensor de oficio transigir.

Art. 430

La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborar el Reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.

Art. 431

Siempre que la Ley exija el nombramiento de un Curador ad-litem, así como un defensor de los intereses de familia, el Tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.

Art. 432

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

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