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TÍTULO XIV Deberes, Prerrogativas y Sanciones

Mostrando 20 artículos

Art. 302

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 303

Los Magistrados y Jueces guardarán a las partes, a sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra o por escrito sus derechos y mientras que éstos procedan con arreglo a las leyes y con el debido respeto a dichos funcionarios y a las autoridades legalmente constituidas, serán tratados con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados.

Art. 304

Las copias que entre sí soliciten los Tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación.

En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realiización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.

Art. 305

Los Magistrados y Jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen.

Art. 306

El funcionario a quien se pida informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause.

Art. 307

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 308

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 309

Todos los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos.

Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo Tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento.

Art. 310

Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el artículo anterior deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas autógrafas del Presidente del Tribunal respectivo o la del Magistrado o Juez, según el caso.

Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda.

Las órdenes de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios comunes.

Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso.

Art. 311

Los despachos telegráficos, telefónicos o por radio que se expidan conforme al artículo anterior, deberán ser presentados personalmente en la oficina respectiva por un empleado del Tribunal correspondiente.

Art. 312

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de los otros Tribunales de la República y los jueces, gozarán de franquicia postal, radioeléctrica y telefónica para sus actuaciones oficiales.

Este servicio incluye, cuando las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o recomendada.

Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego para su seguridad personal.

Cuando se haga uso de este derecho el funcionario deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego.

Esta norma es igualmente aplicable a los Agentes del Ministerio Público.

Art. 313

Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Organo Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubilados.

También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de Tribunales o Agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años.

Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Organo Judicial o al Ministerio Público.

En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa.

Para ayudar a financiar las jubilaciones, de sus propios servidores, en los presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación de jubilación concedido por este artículo a los funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público.

Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado.

Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Organo Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 314

Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestará servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo.

Art. 315

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 316

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 317

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 318

Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los Agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten.

Art. 319

Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionados por el Consejo Judicial.

En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados también por dicho Consejo.

Art. 320

Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio.

El Consejo Judicial tendrá el término de cinco días para resolver.

Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno.

Art. 321

En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido en la demora denunciada.

Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa.

También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se le señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia.

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