TÍTULO VII Jueces Municipales
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En el Distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales.
En el Distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales; cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales.
En los Distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales, dos para procesos civiles y uno para procesos penales.
En el Distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales, uno para procesos civiles y dos para procesos penales.
En los Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales, uno para procesos civiles y uno para procesos penales.
En los demás Distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.
Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más.
En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo.
En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales.
Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.
Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
Artículo, frase "por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país", declarada Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 10 de mayo de 2002, Gaceta 24,649 de 30 de septiembre de 2002.
Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero.
En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador.
En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero.
En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo: un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero.
En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.
Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria. Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal. Inciso modifiado por la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, Gaceta 26,045. B. De los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00). Inciso modifiado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, Gaceta 28055-A de 17 de junio de
2016. Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2018 en el primer Distrito Judicial y el 18 de junio de 2018 en el resto del territorio nacional.
2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y
3. Los Juicios Especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos Además podrán: a. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. b. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. c. Inciso derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estala y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.
Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles, Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes.
Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Los recursos de apelación y de hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito.
En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.
Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales.
En la Comarca Indígena de San Blas existirá un Juez y un Personero quienes tendrán las funciones que se les señalen por la Ley especial.
Las resoluciones que dicte el Juez Comarcano son apelables ante los Jueces de Circuito.
El Juez Comarcano será nombrado por los Jueces de Circuito en la misma forma que para ser Juez Municipal.
El Juez Comarcano tendrá dos suplentes que se denominarán Primero y Segundo.
Para ser Juez Comarcano se requieren los mismos requisitos que para ser Juez Municipal.
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