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TÍTULO IV Tribunales Superiores de Distrito Judicial

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Art. 118

En la República habrá cinco Tribunales Superiores que se denominarán así: Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de asuntos civiles en las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos penales en las mismas provincias; un Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que conocerá de las causas civiles y penales en las Provincias de Coclé y Veraguas; un Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y un Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Herrera y Los Santos.

Art. 119

Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y sus suplentes serán elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Ley sobre Carrera Judicial.

En cuanto al número de Magistrados, los Tribunales Superiores estarán integrados así: el Primero y Segundo, por cinco Magistrados cada uno y los restantes, por tres Magistrados.

Art. 120

Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 121

Para ser Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la Ley señale para este efecto y, haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de algunas de sus Salas, de la Procuraduría General o de la Administración, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, del Tribunal Superior del Trabajo o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso, o en cualquier otra Universidad reconocida por el Estado.

También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos los que, teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, hayan servido los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, o de Juez de Circuito o de Fiscal de Circuito durante cuatro años por lo menos, siempre que reúnan los otros requisitos.

Art. 122

Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores y sus suplentes las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 71 de este Código.

Art. 123

Los empleados subalternos de que tratan los artículos anteriores serán nombrados por el respectivo Tribunal en Sala de Acuerdo, excepto los escribientes de los Magistrados que los serán por el respectivo Magistrado.

Art. 124

Reconócese idoneidad para desempeñar el cargo de Oficial Mayor en los Juzgados y Agencias del Ministerio Público, así como de Voceros en los juicios orales penales, a los estudiantes mayores de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Politicas de la Universidad de Panamá u otra reconocida por el Estado.

Se exceptúan de la disposición anterior, la Secretaría General, la Secretaría de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuraduría General y de la Procuraduría de la Administración.

A los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser estudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado.

Art. 125

Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos que para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Bibliotecario Archivero se requiere ser graduado en Bibliotecología.

Art. 126

Cada Tribunal Superior tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegido por mayoría de votos por los Magistrados que respectivamente lo integran.

El período de dichos dignatarios será de un año, pudiendo ser reelectos sólo una vez.

Las vacantes que ocurran serán llenadas en la misma forma para el resto del período.

Estos nombramientos serán publicados en el Registro Judicial.

Art. 127

Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De las acciones de Habeas Corpus y de Amparo de Garantías Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Habeas Corpus, al Tribunal Superior de lo Penal;

2. De todos los procesos penales contra los Cónsules Generales de la República, los Jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias, cuando al momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos oficiales;

3. De los procesos que se sigan por delitos cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con mando y jurisdicción en una o más provincias; y

4. De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la mujer; y de los delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la salud pública cuando sobreviene la muerte de alguien.

5. La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a los procesados por estos delitos para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso se fallará con arreglo a Derecho.

6. De los procesos que se sigan por delitos de terrorismo.

Art. 128

Los Tribunales Superiores conocen en segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los Jueces de Circuito en los cuales haya lugar a recurso de apelación, de hecho, o consulta.

Art. 129

Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones:

1. Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial;

2. Numeral derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.

3. Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos;

4. Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelectos una sola vez para el mismo cargo;

5. Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de la Carrera Judicial;

6. Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito;

7. Resolver las excusas y renuncias que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal;

8. Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema, de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes;

9. Expedir el Reglamento para el Régimen Interno del Tribunal, sujeto a la aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y,

10. Ejercer las demás funciones que les atribuye la Ley.

Art. 130

Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores serán repartidos por el Presidente ante los Magistrados, debiendo hacerse el reparto de la manera que aquí se indica por lo menos tres veces por semana.

Art. 131

El turno entre los Magistrados lo determina el orden alfabético de la letra inicial de los apellidos de los Magistrados titulares, el cual no se alterará sino en virtud de la variación en el personal de los mismos.

Art. 132

Para proceder al reparto se formarán grupos compuestos de los expedientes relativos a los asuntos siguientes:

1. Los civiles por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias;

2. Los penales por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias;

3. Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra el auto en que se decidan excepciones o tercerías propuestas en juicio ejecutivo; contra el que apruebe o impruebe la partición de bienes en Procesos Sucesorios y contra todo auto pronunciado en proceso sumario o especial que no haya tomado el carácter de ordinario, excepto el de concurso de acreedores;

4. Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra sentencia pronunciada en procesos ordinarios o especiales que se hayan convertido en ordinario, o en proceso de concurso de acreedores;

5. Los penales por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra las sentencias;

6. Los penales de que conoce el Tribunal en primera instancia;

7. Los de una sola instancia; y,

8. Los de Sala de Acuerdo.

Art. 133

Los procesos que en virtud de disposición especial deben conocer los Tribunales Superiores, se agregarán al grupo más análogo de los que quedan establecidos.

Art. 134

Son aplicables a los Magistrados y suplentes, las reglas establecidas en los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, y 114 de este Código para la Corte Suprema de Justicia.

Art. 135

En los procesos de que trata el ordinal 4° del artículo 127 de este Libro, el Magistrado Sustanciador practicará todas las diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo, hará el sorte o de los Jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y sentencias serán firmados como se indica en el artículo siguiente.

Art. 136

En el Primer y Segundo Tribunal Superior de Justicia, las sentencias serán firmadas por el Sustanciador y por los dos Magistrados que le siguen en orden alfabético.

En los otros Tribunales Superiores, las firmarán los Magistrados que integran la Corporación.

Los autos serán firmados por dos Magistrados y las providencias por el Sustanciador.

Se exceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, los cuales serán firmados de acuerdo al inciso anterior.

Art. 137

En los procesos a que se refieren los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 132 de este Libro conocerá el Pleno de la Sala.

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