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TÍTULO I De la Administración de Justicia y de los Cargos Judiciales

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Art. 59

Todos los edificios que ocupan actualmente las dependencias del Organo Judicial y del Ministerio Público continuarán bajo la administración y conservación de éstos.

El Estado atenderá, de manera adecuada y razonable, las necesidades de nuevas instalaciones para garantizar una administración de justicia expedita.

Art. 60

Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones.

La violación de este artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código.

Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 61

El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen.

En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción.

Los datos o declaraciones que sean precisos se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del Juez o Magistrado.

Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 62

En todo caso los Agentes del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen sus funciones.

Art. 63

Las incompatibilidades que crea este Código no regirán respecto a los funcionarios que se encuentren legalmente ejerciendo el cargo al iniciarse la vigencia del mismo.

Artículo subrogado en lo que concierne al Organo Judicial mediante Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.

Art. 64

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Superior de Trabajo, tendrán derecho a importar, libre de impuesto o gravámenes, un automóvil para su uso particular cada tres años.

La exención anterior será concedida por el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El favorecido no podrá vender el automóvil adquirido antes del vencimiento de los tres años, pero en caso de que el vehículo se destruya por causa de accidente o sea despojado de él, definitivamente, por robo, hurto, incendio o cualquier otra pérdida total, antes de vencerse el plazo de tres años, el Magistrado podrá acogerse a una nueva exención siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifican.

Estos mismos servidores públicos tendrán derecho a placa oficial para sus automóviles de uso personal y tendrán derecho a recibir del Estado cien galones de gasolina mensualmente para utilizarlos en los mismos.

Los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales tendrán derecho a placa oficial.

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