TÍTULO XV Ministerio Público
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La Fiscalía Auxiliar de la República tendrá competencia en todo el territorio nacional.
Son atribuciones especiales del Fiscal Auxiliar de la República:
1. Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones sumariales relativas a los delitos que lleguen a conocimiento de ese despacho. Para este efecto practicará las diligencias iniciales, tales como: indagar a los sindicados, obtener el certificado de antecedentes penales y policivos, ordenar los reconocimientos médicos legales y cualesquiera otras diligencias de carácter urgente, para reunir todas las pruebas que a juicio pudieran perderse o diluirse. El Fiscal Auxiliar podrá servirse del personal subalterno del Departamento Nacional de Investigaciones para cumplir su cometido. Para ello el Jefe del Departamento, a requerimiento del Fiscal, dará las ordenes del caso;
2. Reemplazar al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración en los casos de impedimentos o de recusación de éstos, cuando se agoten los suplentes que deban reemplazarlos; y
3. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la Ley.
Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación:
1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la Administración Pública o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados bienes del Estado, de instituciones autónomas o semiautónomas, de los Municipios, Juntas Comunales, y, en general, de cualquier entidad pública;
2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo;
3. Investigar los delitos que por delegación le asigne el Procurador General de la Nación;
4. Instruir los sumarios y ejercer la acción penal que le asigne el Procurador General de la Nación, respecto a los delitos que haya investigado; y
5. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la ley.
El Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación:
1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la Administración Pública que él investigue o cuando por cualquier circunstancia se consideren afectados bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, Instituciones Autónomas o Semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública;
2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible y descubrir a los autores, cómplices o encubridores y en general, completar el sumario respectivo;
3. Poner fuera del comercio bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, Instituciones Autónoma y Semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública, a fin de recuperarlos y hacerlos ingresar a la posesión o el patrimonio al cual correspondan;
4. Poner fuera del comercio bienes de particulares provenientes del hecho punible que se investiga; y,
5. Exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la Ley penal vigente.
Por delegación expresa, el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones del Procurador General de la Nación cuando se trate de delitos contra la administración pública cometidos por servidores públicos a quienes el segundo le corresponda investigar.
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la Capital de la República.
El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República.
La autorización para promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el artículo 377 del Código Judicial será dada, siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días contados a partir de la correspondiente petición.
Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público.
El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente.
2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible.
3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente; y
4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones. Artículo modificado por la Ley 41 de 1998, Gaceta 23578
Son atribuciones especiales de los Fiscales de Distrito Judicial:
1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan.
2. Defender ante el Tribunal Superior de su circunscripción los intereses de los Municipios y de las otras entidades públicas en los asuntos en que no tenga interés la Nación, siempre que estas entidades carezcan de representantes o apoderados;
3. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la Ley;
4. Solicitar, cuando no los reciban oportunamente, los datos que sean necesarios para el informe que debe presentar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial de su circunscripción;
5. Vigilar el funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público subalternas de su circunscripción, a fin de que cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y,
6. Enviar mensualmente un informe sobre los casos tramitados en su despacho al Procurador General de la Nación.
Son atribuciones especiales de los Fiscales de Circuito:
1. Instruir las sumarias y, ejercer la acción penal respecto a los delitos de competencia del Tribunal ante el cual actúan;
2. Comunicar mensualmente a los Fiscales de Distrito los datos necesarios para los informes que éstos deben presentar al Procurador General de la Nación;
3. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la Ley.
4. Vigilar el funcionamiento de las Personerías de su circunscripción y cuidar que cumplan adecuadamente sus atribuciones;
5. Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en segunda instancia los Gobernadores de Provincia; y
6. Cualesquiera otras que le señale la Ley.
Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales:
1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales;
2. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído su defensa;
3. Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y
4. Las demás funciones que les asignen las leyes.
Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las Agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad.
ARTÍCULOS 364 al
376. (Derogados) Artículos derogados por la Ley 50 de 13 de diciembre de 2006, Gaceta 25,692.
El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Organo Ejecutivo.
Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los Municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal.
Ni el Organo Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la Ley hubiere ordenado promover.
Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 49, de la Constitución Nacional.
De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.
En los procesos en que sean parte la Nación o los Municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer recursos de apelación contra la resolución final, si fuere adversa.
La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
Los Agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.
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