TÍTULO XI Jurisdicción y Competencia
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La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el Tribunal al cual se someten.
La prórroga expresa fija privativamente la competencia del Tribunal escogido por las partes.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado Tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la Ley.
Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque éstas sean de menor cuantía.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la Ley.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La competencia no variará en el curso del proceso aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el Juez del lugar donde la misma tiene su sede.
Es competente también el Juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda.
Para los fines de la competencia, las sociedades que no tienen personalidad jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil, tienen su sede donde desarrollan actividades en forma continuada.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y cuando ocurra en varios lugares, circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Un Juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
También son Jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante.
Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviere el demandado cuando se entable la acción.
Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se hallare un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandante y demandado.
Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto.
A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que disponen los Códigos Civil y de Comercio.
El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el juicio tiene un objeto distinto como la nulidad del contrato respectivo.
Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el Juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquél o con éstos se hallare el expedidor o el empresario de transporte.
Si el Juez competente, por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar, fuere de Circuito y en los expresados lugares no hubiere Juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez de Circuito a que corresponden dichos lugares es el competente.
En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.
Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el Juez del lugar donde se causó el daño.
Caso Tercero: En los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es Juez competente el del lugar donde se encuentren.
Pero si el demandado no se hallare en dicho lugar y al serle notificada la providencia que acogió la demanda diere fiador abonado para responder tanto de la cosa como de que comparecerá ante el juez de su domicilio, ante éste debe entablarse la acción, para lo cual tiene el demandante el término de la distancia y quince días más.
Transcurrido este término, si la demanda no ha sido propuesta, termina la responsabilidad del fiador.
Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, es Juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
Caso Quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituida, es Juez competente el del lugar donde estuvere situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el Juez del lugar donde estuvere el predio dominante.
Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son Jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son Jueces competentes el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales.
Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpo es Juez competente el del domicilio conyugal.
Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la Ley, se tendrá por tal el del marido.
Cuando la causa alegada en la demanda de divorcio o separación de cuerpos sea la de abandono de los deberes conyugales, el Juez competente lo será el de la residencia personal del demandante.
Artículo, frase "Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la Ley, se tendrá por tal el del marido", declarada constitucional por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 7 de julio de 2003, Gaceta 24,872. Caso Noveno: En los procesos de alimentos es Juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el Juez del domicilio del obligado a darlos.
Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es Juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento.
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En los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades, será competente el Juez del domicilio principal de la sociedad.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
nes de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículos anteriores:
1. Es Juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el fijado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es Juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes;
2. El Juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviere pendiente el proceso de sucesión, el mismo Juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestado, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas.
3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el Juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos;
4. El Juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los Jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los Jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores;
5. En las demandas para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado. Los Jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y,
6. En los procesos sobre división de bienes comunes es Juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
En los procesos no contenciosos es Juez competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve y salvo disposición en contrario.
Artículo subrogado por la Ley N°
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En los procesos que la Nación promueve contra un Municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado.
Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un Tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
Las causas contra varias personas que a tenor de este Capítulo deberían proponerse ante Jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el Juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.
Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
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