TÍTULO III Corte Suprema de Justicia
Mostrando 20 artículos
El Pleno tendrá las funciones administrativas que le encomienden los reglamentos de la Corte o la Sala de Negocios Generales.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer: a.
De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en dos o más Provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial; b.
De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que proceden de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en two o más Provincias; c.
De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial.
Artículo derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
La Primera Sala conocerá en una sola instancia:
1. De los recursos de Casación y Revisión en procesos civiles;
2. De los recursos de hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y,
3. De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre Tribunales que no tengan otro superior común. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La Primera Sala conoce en segunda instancia:
1. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y,
2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. Artículo subrogado por la Ley N°
402. Que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá, 11 de Octubre de 2023.
La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la Ley:
1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los Viceministros, los Agentes Diplomáticos de la República, los Directores y Gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los Delegados o Comisionados Especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más Provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial;
2. De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior; y,
3. De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común. Si las leyes varían en la designación del cargo o el nombre del empleo desempeñado por cualquiera de los funcionarios mencionados en el numeral 1 de este artículo. pero que conservan, sin embargo, las atribuciones esenciales, el titular de dicho cargo será también juzgado por la Sala Segunda de lo Penal en una sola instancia.
La Sala Segunda conocerá de los recursos de casación y revisión de los procesos penales, así como de las consultas y recursos de hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en materia penal.
La Sala Segunda conocerá en segunda instancia de los Recursos de Apelación, de Hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal.
A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:
1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad;
2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los Gerentes o de las Juntas Directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos;
3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos;
4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo;
5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos;
6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas;
7. De los Acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los Consejos Municipales, Juntas Comunales y Juntas Locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarias a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas;
8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule;
9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado;
10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;
11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda;
12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia;
13. Conocer del recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral;
14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral;
15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la Ley.
Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código.
Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias y no admiten recurso alguno; las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
A la Sala Cuarta corresponde:
1. Decidir los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director General de Registro Civil, si no fueren en el último caso atribuidos a otro Tribunal;
2. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos;
3. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo;
4. Declarar quiénes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial;
5. Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los Colegios o Asociaciones de abogados;
6. Inciso declarado Inconstitucionalidad por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 14 de marzo de 2014, Gaceta 27615-A.
7. Expedir el Reglamento para régimen interno de la Corte y de las Salas, el reparto de casos y el arreglo de las Secretarías con miras a facilitar la marcha de los negocios atribuidos a la Corte. El Reglamento y sus modificaciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial o en el Registro Judicial;
8. Revisar y aprobar con las enmiendas que estime necesarias el Reglamento para el régimen interno de todos los Tribunales y Juzgados de la República;
9. Aplicar a particulares, litigantes y abogados, las sanciones correccionales y disciplinarias que señale la Ley;
10. Cuidar de que los fallos del Pleno y de las Salas sean oportunamente publicados en el Registro Judicial;
11. Conocer de las apelaciones contra las sanciones correccionales impuestas individualmente por los Magistrados;
12. Evacuar los informes que el Organo Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y el Procurador General de la Nación, pidan a la Corte relativos a la administración de justicia, a la organización y régimen de los tribunales y a los asuntos económicos de los mismos;
13. Conocer de todos los asuntos que le atribuye el Título XII, del Libro I de este Código;
14. Para cumplir las funciones especificadas en los dos numerales que anteceden, la Sala de Negocios Generales tiene potestad suficiente para exigir de todos los empleados del Organo Judicial y de la Administración Pública y las entidades autónomas o semiautónomas todos los informes que juzgue necesarios sobre los negocios que cursan o han cursado en los Tribunales y sobre datos que existan en las oficinas respectivas y para pedirles todos los informes que consideren valiosos para el mejor cumplimiento del Titulo Xll, Libro I de este Código;
15. Aprobar, cada dos años, la lista Auxiliares de la Jurisdicción que actuarán en los procesos;
16. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Municipios cuando éstos obren en su carácter de persona jurídica en el campo del derecho privado;
17. Conceder licencia a todos los funcionarios del Organo Judicial para llevar a cabo estudios o adiestramientos relacionados con las funciones que desempeñan, oído el concepto favorable del Jefe inmediato o de la mayoría de los Magistrados cuando se trate de un Tribunal colegiado;
18. Dar cuenta a la Asamblea Legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las leyes civiles, penales, mercantiles y judiciales;
19. Determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Subcontralor General de la República; y,
20. Dirigir la edición del Registro Judicial para que se publique regularmente.
21. Llevar un registro de los abogados y firmas de abogados que actúen como custodios locales autorizados de certificados de acciones emitidas al portador de conformidad con la ley, y aplicar las sanciones que correspondan por incumplimiento de las obligaciones en virtud del ejercicio de la actividad de custodia de los certificados de acciones emitidas al portador.
Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formuladas ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales; y a los Presidentes de las Salas Primera.
Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales y se hará la presentación ante el Secretario General o de la Sala correspondiente, quien debe dejar constancia de ese acto.
Tres veces por semana necesariamente, y en cualquier momento, tratándose de negocios urgentes, deben el Presidente de la Corte y los Presidentes de Sala, asistidos de los respectivos secretarios, repartir los negocios que hayan ingresado.
Este reparto es acto de mero trámite y puede revocarse o reformarse si se hiciere contrariando disposiciones expresas de la Sección 2ª del Capítulo anterior.
Para determinar el turno, los nueve Magistrados serán registrados en una lista por orden alfabético de apellidos, si se trata de negocios atribuidos al Pleno.
Este turno no se alterará, sino en virtud de cambios ocurridos en el personal titular del Pleno.
Los días y horas señalados para hacer los repartos se darán a conocer al público por medio de carteles fijados en lugares visibles de la Secretaría.
El acto de repartir los negocios del Pleno y de las Salas será siempre público y al mismo tienen derecho a concurrir los apoderados, defensores, litigantes y encausados.
El reparto de los negocios del Pleno y de las Salas servirá para designar el Magistrado que debe sustanciar el incidente de impedimento o recusación de otro Magistrado, y para los demás casos semejantes.
En el Pleno y en las Salas, los asuntos, expedientes, demandas y recursos, serán todos numerados; luego se insacularán bolas numeradas de manera que los de éstas correspondan con los de aquellos.
Las bolas se sacarán a la suerte y el número de cada bola extraída designará el expediente que tenga número igual.
Del sorteo así efectuado se extenderá un acta pormenorizada que llevará al margen el nombre del Magistrado a quien corresponda cada negocio.
Dich a acta la firmará el Presidente de la Corte, junto con el Secretario General, cuando se refiera a asuntos atribuidos al Pleno, a la Sala a que el primero pertenece y a la de Negocios Generales; y el Presidente de Sala y el Secretario respectivo si se trata de negocios atribuidos a las demás Salas.
En el mismo acto de reparto, dichos funcionarios pondrán en cada asunto una providencia para indicar el Magistrado a quien haya sido adjudicado.
Todas las veces que un mismo asunto sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el Magistrado a quien se repartió la primera vez o a su suplente.
El Magistrado a quien se adjudique un expediente será sustanciador y deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Pleno o por la Sala respectiva.
Tiene dicho Magistrado, además, el deber de redactar el proyecto de resolución correspondiente, si bien la decisión final será proferida por la totalidad de los Magistrados que integran la Corte o la Sala, según los casos.
Si por enfermedad o por cualquier otro motivo no pudiere el Sustanciador concurrir al despacho y hubiere de efectuarse una diligencia urgente o inaplazable, la diligencia la llevará a efecto el Magistrado que le siga en orden alfabético al Sustanciador o en su defecto, el otro Magistrado que integra la Sala, cuando se trate de un asunto que corresponda a ésta.
Cuando se trate del Pleno, sustituirá al Magistrado Sustanciador el que le siga en turno, y en defecto de éste, el que le sigue en orden alfabético.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.